Jurisprudencia: Deber de comunicar el acaecimiento del siniestro y de información sobre sus circunstancias y consecuencias.

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STS (Sala 1ª) de 20 de abril de 2016, rec. nº 50/2014.
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‘Para justificar el interés casacional se cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 11 o- de 22 de diciembre de 2003, y otra de la misma Audiencia -Sección 7 o- de 14 de diciembre de 2011, junto a dos sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 17 de junio de 1998 y 4 de febrero de 2011; todas ellas en relación a la interpretación del artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro y que, a juicio de la recurrente, mantienen un criterio distinto al expuesto en la sentencia recurrida, en orden a no considerar que la falta de emplazamiento de la aseguradora en el ámbito del procedimiento el que fue demandada la asegurada, no supone sin más que estemos ante un supuesto comprendido en el artículo 16.3 LCS, relativo a la exoneración de la obligación de la aseguradora de hacer frente a la suma asegurada, por dolo o culpa grave del asegurado.

Es cierto que el interés casacional no está formalmente justificado, como denuncia la parte recurrida, puesto que el recurso no cumple con el requisito de citar jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que contradiga la mantenida por la sentencia recurrida, ni el problema jurídico de las que en ella se cita es el mismo, como incluso reconoce la recurrente al formular el recurso. Ahora bien, el recurso se admite desde la idea de que estamos ante una cuestión de naturaleza jurídica sustantiva fundada en los mismos hechos que han sido fijados por la sentencia recurrida en relación a la información que se debe proporcionar a la aseguradora, conforme a las exigencias y con las consecuencias que determina el artículo 16 de la LCS .

En cualquier caso, el recurso se desestima.

El problema se plantea en la aplicación del artículo 16.3 de la Ley de Contrato de Seguro que establece la obligación del asegurado de proporcionar en plazo legal a la aseguradora ‘toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro’, a cuyo incumplimiento anuda la sanción de pérdida de la indemnización que le pueda corresponder en virtud del contrato de seguro en el caso de que hubiese concurrido dolo o culpa grave del asegurado; obligación que es distinta de la que exige el párrafo 1o, pues mientras esta se refiere a la comunicación del siniestro que recae sobre el tomador, asegurado o beneficiario, aquella se extiende a las circunstancias complementarias del hecho generador del daño asegurado del que en principio debe o puede responder; ambas impuestas por un deber de colaboración del asegurado con el asegurador en el marco no solo de la ley sino de la relación de contrato presidido por el principio de la buena fe, particularmente en el ámbito del artículo 16 de la LCS (sentencia 16 de octubre 2003).

No estamos en el párrafo 1 o del artículo 16 de la LCS, sino en el 3 a, que contempla un régimen jurídico diferente, puesto que la asegurada trasladó a la aseguradora copia de la reclamación patrimonial del perjudicado, sino ante una efectiva violación del deber de información, que resulta especialmente grave en seguros de responsabilidad civil por sus específicas características en orden a la valoración por la aseguradora de los requisitos que comporta para una correcta asunción y liquidación del siniestro con cargo al seguro. Si alguna obligación resulta relevante en estos casos esta no es otra que la de poner en conocimiento de la aseguradora la reclamación judicial del siniestro, facilitando su emplazamiento en el procedimiento iniciado a instancia del perjudicado, lo que no se hizo hasta que la responsabilidad del asegurado fue declarada judicialmente. Su incumplimiento supone una grave desatención de sus obligaciones y un grave perjuicio al asegurador, al que se le ha impedido toda posibilidad de defensa, y que se agrava cuando tampoco se siguieron los trámites contractualmente previstos para la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial y consiguiente liquidación del siniestro.

Y ello es sin perjuicio de que el cumplimiento del deber de comunicación del siniestro puede conducir al de información, pues es posible cumplimentar aquella primera obligación y desatender luego los deberes de información complementaria a la aseguradora, como aquí ha ocurrido, para permitirla tramitar el siniestro, siempre a partir de una interpretación restrictiva de la norma tanto para valorar si ha habido dolo o culpa grave, como para estimar si se ha producido o no una verdadera violación del deber de información, tal y como ha mantenido la jurisprudencia de esta Sala desde la sentencia de 5 de julio 1990’ (F.D. 2º) [P.G.P.].

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