SAP Guipuzkoa (Sección 3ª) de 30 de marzo de 2016, rec. nº 3047/2016.
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“(…) El art. 45 exige no un consentimiento cualquiera, sino precisamente un ‘consentimiento matrimonial’, esto es, un consentimiento dirigido a crear una comunidad de vida entre los esposos con la finalidad de asumir los fines propios y específicos de la unión en matrimonio (…).Ese consentimiento debe recaer sobre el conjunto de derechos y deberes de los cónyuges que se describen en el artículo 67 C.C y en el artículo 68 C.C (…) y son los deberes de respeto, ayuda mutua, actuar en interés de la familia, convivencia, colaboración familiar, fidelidad y socorro mutuo.
(…) el vínculo matrimonial es una cuestión de orden público cuya existencia no queda a disposición de los contrayentes. Por lo que en el análisis de la cuestión fáctica se han de barajar por los Tribunales dos ideas fundamentales: por una parte el ‘ius connubii’, con la presunción de buena fe y el respeto al derecho fundamental de la persona a contraer matrimonio, (…); y por otra, que al amparo de ese derecho no se produzcan indebidamente atentados o fraudes contra la ordenación legal de la inmigración o la nacionalidad, o se genere la apariencia de matrimonios falsos o viciados por causa de nulidad absoluta” (F.D. 2º).
“(…) la nulidad matrimonial tan sólo puede apreciarse cuando conste de manera inequívoca la concurrencia de condicionantes susceptibles de integrarse en las previsiones legales, y la naturaleza restrictiva que debe presidir la declaración de nulidad, siendo que en definitiva se trata de analizar intenciones íntimas de los contrayentes.
(…) La falta de consentimiento podrá deducirse del análisis de los hechos previos, coetáneos y posteriores y del comportamiento de los «contrayentes», teniendo en cuenta que en un proceso lógico de actuación, la voluntad negocial declarada conlleva, al menos, la predisposición de la persona a su cumplimiento. La falta de convivencia matrimonial constituye uno de los indicios más relevantes. Y en el presente caso, se ha demostrado suficiente y razonablemente que nunca ha existido convivencia matrimonial entre D. Braulio y la Sra. Araceli, sin que las alegaciones esgrimidas en el recurso en orden a combatir tal hecho puedan acogerse.
(…) Y lo que permiten afirmar los hechos acreditados en la presente causa sin género de duda es que no ha existido vivienda y convivencia conyugal.
(…) el difunto D. Braulio tanto antes como después del matrimonio ha tenido establecida su domicilio real en viviendas diferentes.
(…) En ninguno de dichos domicilios de D. Braulio tuvo establecida su residencia real en los términos que han quedado reseñados la Sra. Araceli.
(…) la parte ahora recurrente en la instancia ha guardado silencio sobre cuál o dónde se ubicó la vivienda conyugal, y lo sigue haciendo en esta alzada, y ningún medio de prueba se ha aportado a efectos de acreditar dicha convivencia conyugal efectiva.
(…) Otro indicio sin duda relevante en el presente caso es que ni la madre ni hermanos de D. Braulio conocían de la existencia de la Sra. Araceli ni que hubiere contraído matrimonio con la misma.
(…) En definitiva, el conjunto de los datos y hechos esenciales que se destacan en la resolución recurrida y los precedentemente expuestos cuentan con debido soporte probatorio y conforme a ellos entiende este Tribunal que no ha existido error alguno en la apreciación y valoración de la prueba practicada por la Juez ‘a quo’” (F.D. 3º) [S.R.LL.].