Tras algunas vacilaciones jurisprudenciales y, sobretodo, teniendo en cuenta la postura del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cuanto a las consecuencias atribuibles a la declaración de abusividad de determinadas cláusulas de intereses, el Tribunal Supremo concluyó que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula que fija el interés de demora es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria del Derecho nacional, y sin que pueda integrarse el contrato, pues no se trata de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato en beneficio del consumidor, dado que la supresión de la cláusula de interés de demora solo conlleva la minoración de la cantidad a pagar por el consumidor al profesional o empresario. Igualmente consideró que suprimir también el devengo del interés remuneratorio no debe ser una consecuencia de la nulidad de la cláusula de interés de demora abusiva.
No obstante lo anterior, con posterioridad a que se fijara esta línea interpretativa jurisprudencial, varios tribunales españoles han planteado sucesivas cuestiones prejudiciales ante el TJUE en las que se pone en tela de juicio a compatibilidad de dicha jurisprudencia del Tribunal Supremo con el Derecho de la Unión. Ante tales circunstancias el Tribunal Supremo plantea una cuestión prejudicial ante el TJUE con el fin de dilucidar las dudas aplicativas de la mencionada Directiva existentes en los órganos jurisdiccionales del territorio español actualmente.
Por su especial interés se reproducen las cuestiones que el Tribunal Supremo plantea en el Auto de 22 de febrero de 2017 al Tribunal de Justicia de la Unión Europea:
“(…) [El] ribunal Supremo de España acuerda plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente petición de decisión prejudicial:
1ª) Los artículos 3, en relación con el anexo 1.e, y 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, ¿se oponen a una doctrina jurisprudencial que declara que la cláusula de un contrato de préstamo que establece un tipo de interés de demora que suponga un recargo de más de un 2% sobre el tipo del interés remuneratorio anual fijado en el contrato constituye una indemnización desproporcionadamente alta impuesta al consumidor que se ha retrasado en el cumplimiento de su obligación de pago y, por tanto, es abusiva?
2ª) Los artículos 3, en relación con el anexo 1.e, 4.1, 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, ¿se oponen a una doctrina jurisprudencial que, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de un contrato de préstamo que establece el tipo de interés de demora, identifica como objeto del control de abusividad el recargo que dicho interés supone respecto del interés remuneratorio, por constituir la ‘indemnización desproporcionadamente alta impuesta al consumidor que no ha cumplido sus obligaciones’, y establece que la consecuencia de la declaración de abusividad debe ser la supresión total de dicho recargo, de modo que solo se siga devengando el interés remuneratorio hasta la devolución del préstamo?
3ª) En caso de que la respuesta a la pregunta segunda fuera negativa: la declaración de nulidad de una cláusula que establece el tipo de interés de demora, por abusiva, ¿debe tener otros efectos para que sean compatibles con la Directiva 93/13/CEE, como por ejemplo la supresión total del devengo de interés, tanto remuneratorio como moratorio, cuando el prestatario incumple su obligación de pagar las cuotas del préstamo en los plazos previstos en el contrato, o bien el devengo del interés legal?”. [Miguel Ballester Paricio]