STS (Pleno Sala 1ª) de 15 de octubre de 2015, rec. nº 2772/2013.
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“(…) 2.- Las dos personas demandantes resultaron detenidas en los años ochenta por hechos relacionados con el tráfico de drogas. Estas personas eran a su vez consumidoras de estas drogas y tenían un alto grado de drogodependencia, de modo que cuando fueron detenidas e ingresadas en prisión hubieron de ser atendidas por sufrir síndrome de abstinencia. En la operación resultaron detenidas otras personas, una de las cuales era familiar de un conocido político.
El periódico ‘El País’ publicó en las fechas inmediatamente posteriores a su detención e ingreso en prisión una noticia en la que se recogían estos hechos, en concreto la detención, el motivo de la misma, el ingreso en prisión de las personas detenidas, la drogodependencia y el tratamiento médico facilitado a las personas demandantes para mitigar su síndrome de abstinencia. En esta noticia, las personas demandantes, como el resto de los detenidos, aparecían identificadas con sus nombres y apellidos e incluso con su profesión.
3.- Las personas demandantes fueron condenadas en su día por estos hechos, por un delito de contrabando (la droga había sido introducida desde el extranjero). Posteriormente, superaron su adicción a las drogas y desarrollaron normalmente su vida familiar y profesional.
4.- En noviembre de 2007 la empresa demandada permitió el acceso público general y gratuito a la hemeroteca digital del diario ‘El País’. La página web en la que se encontraba recogida la noticia publicada en su día sobre estos hechos no contenía ningún código ni instrucción (tales como el fichero robots.txt o la instrucción noindex) que impidiera que los motores de búsqueda indexaran las palabras contenidas en el código fuente, concretamente los datos personales de las personas demandantes, y las almacenaran en sus bases de datos para permitir búsquedas mediante la utilización de estos datos (concretamente, el nombre y apellidos) como palabras clave. Es más, estos datos personales aparecían como palabras clave en la cabecera de dicho código fuente, con lo cual se resaltaba su relevancia y se facilitaba que en los espacios de publicidad ‘on line’ que contenía la página web apareciera publicidad relacionada con estas personas, puesto que se trata del texto marcado como contexto para escoger la publicidad ‘on line’.
Asimismo, en la página web se incluían las instrucciones index y follow, que potenciaban la indexación del contenido de la página y su inclusión en las bases de datos de los motores de búsqueda, tales como Google o Yahoo, y mejoraban el posicionamiento de esta página en las listas de resultados obtenidos al realizar una búsqueda utilizando como palabras clave el nombre y apellidos de las personas demandantes. De este modo, cuando se introducía el nombre y los apellidos de una de las personas demandantes, el enlace a la web de la hemeroteca digital de El País que contenía la noticia aparecía como primer resultado en Google y Yahoo. Cuando se hacía con el nombre y los apellidos de la otra persona demandante, aparecía en primer lugar en la lista de resultados de Google y en tercer lugar en la lista de resultados de Yahoo (…). (F.D. 1º)
“(…) 5.- El TEDH ha declarado que las hemerotecas digitales entran en el ámbito de protección del art. 10 del Convenio Europeo de los derechos y de las libertades fundamentales. En las sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Times Newpapers Ltd -núms. 1 y 2- contra Reino Unido, párrafo 45) y de 16 de julio de 2003 (caso Wegrzynowski y Smolczewski contra Polonia, párrafo 59), el TEDH ha afirmado que los archivos de Internet suponen una importante contribución para conservar y mantener noticias e información disponibles, pues constituyen una fuente importante para la educación y la investigación histórica, sobre todo porque son fácilmente accesibles al público y son generalmente gratuitos.
Ahora bien, la función que cumple la prensa en una sociedad democrática cuando informa sobre sucesos actuales y cuando ofrece al público sus hemerotecas es distinta y debe tratarse de modo diferente. Así lo ha hecho el TEDH, que ha considerado que mientras que la actividad de los medios de comunicación cuando transmiten noticias de actualidad es la función principal de la prensa en una democracia (la de actuar como un ‘perro guardián’, en palabras de ese tribunal), el mantenimiento y puesta a disposición del público de las hemerotecas digitales, con archivos que contienen noticias que ya se han publicado, ha de considerarse como una función secundaria, en la que el margen de apreciación de que disponen los Estados para lograr el equilibrio entre derechos es mayor puesto que el ejercicio de la libertad de información puede considerarse menos intenso.
Internet es una herramienta de información y de comunicación que se distingue particularmente de la prensa escrita, principalmente en cuanto a su capacidad para almacenar y difundir información. Esta red electrónica, que comunica a millones de usuarios por todo el mundo, no está y posiblemente nunca estará sometida a las mismas reglas ni al mismo control que la prensa escrita, pues hace posible que la información sea accesible a millones de usuarios durante un tiempo indefinido. El riesgo de provocar daños en el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades, particularmente el derecho al respeto de la vida privada, que representa el contenido y las comunicaciones en Internet, es sin duda mayor que el que supone la prensa escrita.
(…) 8.- El llamado ‘derecho al olvido digital’, que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos.
Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, ‘posicionando’ a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país.
Pero dicho derecho sí ampara que el afectado, cuando no tenga la consideración de personaje público, pueda oponerse al tratamiento de sus datos personales que permita que una simple consulta en un buscador generalista de Internet, utilizando como palabras clave sus datos personales tales como el nombre y apellidos, haga permanentemente presentes y de conocimiento general informaciones gravemente dañosas para su honor o su intimidad sobre hechos ocurridos mucho tiempo atrás, de modo que se distorsione gravemente la percepción que los demás ciudadanos tengan de su persona, provocando un efecto estigmatizador e impidiendo su plena inserción en la sociedad, inserción que se vería obstaculizada por el rechazo que determinadas informaciones pueden causar en sus conciudadanos (…).” (F. D. 6º) [M.B.P.].