Jurisprudencia: Daños causados por humedades. Acción del arrendatario contra la comunidad de propietarios. Responsabilidad ex art. 1902 C.c. Plazo de prescripción: un año. Interrupción de la prescripción. Daños continuados. Doble instancia.

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derechocivil

STS (Sala 1ª) de 25 de enero de 2017, rec. nº 448/2015.
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“La parte actora, en su calidad de inquilina del piso (…), lugar en el que tiene su oficina, ejercita acción en reclamación de los daños causados en la habitación destinada a archivo, en concreto humedades, daños causados por la Comunidad de Propietarios como consecuencia del defectuoso cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 10 de la LPH de mantenimiento de los elementos comunes, en concreto la cubierta del edificio. (…). Las comunidades de propietarios demandadas se opusieron a la demanda alegando la falta de legitimación de la demandante para el ejercicio de la acción contemplada en el artículo 10.1 de la LPH así como la prescripción de la acción ejercitada. La sentencia de primera instancia, estimando la excepción de prescripción, desestimó la demanda. Dicha resolución, tras considerar que el actor está legitimado para el ejercicio de la acción contemplada en el artículo 10.1 de la LPH, considera prescrita la acción. Señala que la acción ejercitada tiene amparo en el artículo 1902 del Código Civil, siendo dicho plazo de un año desde que pudo ejercitarse. (…) Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante (…), el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial (…). Dicha resolución desestimó el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia de primera instancia. Apunta dicha resolución que las humedades causadas al demandante no pueden calificarse como daños continuados, que el plazo para el ejercicio de la acción es el de un año previsto para el artículo 1902 del Código Civil y que no consta la existencia de acto interruptivo alguno de la prescripción (…). Recurre en casación la parte demandante (…). El recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1973 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 25 de junio de 1990 y 7 de abril de 1997. Dichas resoluciones establecen lo siguiente: ‘Partiendo del criterio restrictivo con que debe ser siempre valorado el instituto de la prescripción por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y si de limitación en el ejercicio de los derechos por mor del principio de seguridad jurídica conectado a una cierta o incipiente dejación o inhibición de aquellos derechos por su titular, es lo cierto que en el caso de autos están acreditadas una serie de declaraciones y actuaciones judiciales, extrajudiciales y administrativas acreditativas de una voluntad inequívoca de reclamar los daños producidos con el consiguiente efecto interruptivo de la prescripción, que en todo caso no puede operar en los términos impetrados por la parte por ser los daños de que se trata con los denominados continuados, esto es, aquellos que continuamente se están operando y produciendo, respecto de los cuales la Jurisprudencia de la Sala tiene declarado que ‘el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» (sentencias, entre otras, de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981 y 19 de septiembre de 1986), no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese ‘definitivo resultado» que en relación con el concepto de daños continuados se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección». Argumenta la parte recurrente que en el presente caso estamos ante unos daños por humedades que se agravan cuando llueve y que seguirán produciéndose y agravándose hasta que se proceda a su reparación, lo que expresamente se hizo constar en el informe pericial aportado en la audiencia previa. En consecuencia, siendo los daños continuados, el cómputo del plazo no se iniciará hasta que se produzca el resultado definitivo, no cabiendo declarar prescrita una acción cuando los daños por humedades se siguen produciendo. A ello se añade que existe una voluntad clara de reclamar los daños ocasionados y que tienen el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, citando al efecto (cinco actas de la comunidad de propietarios entre 2009 y 2011) y el burofax enviado (en 2011) a los representantes de la comunidad, actos todos ellos dirigidos a la reparación de los daños causados por las humedades, no habiendo transcurrido entre ellos el plazo de un año, confundiendo la sentencia recurrida (las fechas de dos actas distintas, de 2010 y 2011). De la misma forma entre el último de dichos actos y la demanda, interpuesta (en 2012), tampoco ha transcurrido el citado plazo de un año. En el motivo segundo, tras citar como precepto infringido el artículo 1902 del Código Civil por indebida aplicación, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 13 de junio de 1995 y 3 de enero de 2007. En dichas resoluciones se consideró aplicable a las acciones personales derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal el plazo de prescripción de quince años al no tratarse de acciones provenientes de la culpa extracontractual. Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida aplica el plazo de un año previsto para el artículo 1902 del Código Civil, atribuyendo a la acción ejercitada naturaleza de responsabilidad aquiliana cuando la acción ejercitada, la contemplada en el artículo 10 de la LPH , no tiene tal condición, siendo su naturaleza de responsabilidad comunitaria y derivada del régimen legal de la propiedad horizontal y en la medida que se trata de una acción personal y no se establece un plazo específico para ella el mismo vendrá determinado por el artículo 1964 del Código Civil, esto es, de quince años, plazo que en ningún caso ha transcurrido” (F.D. 1º).

“Esta sala debe declarar que la acción la ejercita la sociedad arrendataria y no los propietarios (…). El arrendatario puede ejercitar las acciones propias del art. 1902 del C. Civil, por los daños que le fuesen inferidos. Dicha acción tiene un plazo de prescripción de un año (art. 1968 del C. Civil). Los daños fueron peritados por técnico a petición de la parte actora con fecha 8 de marzo de 2010. En acta de comunidad de 27 de abril de 2010, ésta se dio por enterada de las reclamaciones por burofax recibidas entre otros del hoy demandante. En acta de 19 de abril de 2011 (…), consta: ‘3. Aprobación de presupuesto para arreglo de terraza y azotea.’ Se informa de que se están produciendo filtraciones desde la terraza a las viviendas, por lo que se presenta presupuesto para el impermeabilizado de la azotea (…)’. Los asistentes aprobaron por unanimidad este presupuesto y deciden a que se proceda al comienzo de las obras seguidamente’. Con fecha 17-8-2011, se remite burofax por el hoy demandante reclamando indemnización de daños y la impermeabilización de la terraza. La demanda se interpone en marzo de 2012. De lo expuesto se deduce que la acción ejercitada lo fue dentro del plazo de un año establecido en el art. 1968 del C. Civil, dado que el plazo fue interrumpido por reclamaciones previas, como se deduce del acta de 27 de abril de 2010 y del reconocimiento de la deuda y de su propia culpabilidad que se infiere en acta de 19 de abril de 2011, hasta el punto que se aprueba un presupuesto de reparación, que la hoy demandante considera insuficiente. En base a ello, se infringe la doctrina jurisprudencial sobre interrupción de la prescripción, que se deduce, entre otras de la sentencia de 25 de junio de 1990 y de la de 7 de abril de 1997, que se invocan, entre otras. Igualmente esta sala ha declarado en sentencia 454/2016, de 4 de julio: ‘Que en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado (STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así ‘cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» (SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)’” (F.D. 2º).

“La estimación del recurso comporta, conforme al art. 487.2 LEC, la casación total de la sentencia impugnada y la devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por prescrita, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas, solución que también adoptaron las tres citadas sentencias de 7 de octubre de 2009 y 24 y 25 de mayo de 2010. Como razona esta última, ‘[la] reposición de actuaciones encuentra justificación en el art. 487.2 LEC, que no la excluye para los recursos de casación de los números 1º y 2º del artículo 477.2 LEC y en la consideración de que una solución distinta traería consigo que el asunto quedara privado de la segunda instancia’. Y como razona la de 7 de octubre de 2009, ‘[la] estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la Sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda. Al apreciar prescripción de la acción ejercitada en la demanda, ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en derecho. Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido éstas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta Sala deba limitarse, como autoriza el art. 487.2 LEC de 2000, a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la prescripción de la acción ejercitada en la demanda, solución ya adoptada por la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 29 de abril de 2009 (rec. 325/06) en un caso de apreciación de caducidad de la acción por el tribunal de segunda instancia’”. (F.D. 3º) [E.A.P.].

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