“La amenaza terrorista ha aumentado y se ha desarrollado rápidamente en los últimos años. Los denominados “combatientes terroristas extranjeros” viajan al extranjero con fines terroristas. Los “combatientes terroristas extranjeros” que regresan suponen una importante amenaza de seguridad para todos los Estados miembros. Los “combatientes terroristas extranjeros” han estado relacionados con atentados y complots recientes en varios Estados miembros. Además, la Unión y sus Estados miembros se enfrentan a la creciente amenaza que representan las personas que, aunque permanecen dentro de Europa, reciben inspiración o instrucciones de grupos terroristas situados en el extranjero”. Bajo la sombra de esta amenaza, se ha aprobado la Directiva (UE) 541/2017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, relativa a la lucha contra el terrorismo, y que modifica la decisión Marco 671/2002/JAI del Consejo, y se sustituye la Decisión Marco 475/2002/JAI del Consejo.
Esta Directiva tiene por objeto, de acuerdo con la preocupación de las Naciones Unidas en materia de terrorismo internacional, crear un marco penal común, definiendo “los delitos de terrorismo, de delitos relacionados con un grupo terrorista y de delitos relacionados con actividades terroristas, de modo que abarque de forma más exhaustiva las conductas asociadas, en particular, a los “combatientes terroristas extranjeros” y a la financiación del terrorismo (…)”. Por otro lado, quedan enumerados, tal como indica la directiva, “con carácter exhaustivo” diversos delitos de gravedad, tales como el atentar contra “la vida de las personas, en tanto actos intencionados que pueden calificarse de delitos de terrorismo cuando y en la medida que se cometan con un fin terrorista específico”; aunque, por otro lado, “aquellos actos destinados, por ejemplo, a obligar a los poderes públicos a realizar o a abstenerse de realizar un acto que, sin embargo, no esté incluido en la lista exhaustiva de delitos graves, no deben considerarse delitos de terrorismo con arreglo a la presente directiva”.
Otros delitos reseñados en la Directiva son “los delitos relacionados con las actividades terroristas”; “los delitos de provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo”, es decir, “la apología y la justificación del terrorismo o la difusión de mensajes o imágenes, ya sea en línea o no (…), con objeto de obtener apoyo para causas terroristas o de intimidar gravemente a la población”, teniéndose en cuenta, en cualquier caso, las circunstancias de la acción; se tipifica, igualmente, “la recepción de adiestramiento para el terrorismo”, en la que se incluye “la obtención de conocimientos, documentación o capacidades prácticas”, así como “el aprendizaje autónomo, en particular a través de internet o consultando otro tipo de material de aprendizaje”, no entrando en esta categoría “el mero hecho de visitar sitios webs o de recopilar materiales con fines legítimos, como fines académicos o de investigación”. De cara a “frenar el flujo de “combatientes terroristas extranjeros, es preciso tipificar el hecho de viajar al extranjero con fines terroristas”, ya no sólo con los fines tipificados anteriormente, “sino también la participación en las actividades de un grupo terrorista”.
Otros delitos como “el comercio ilícito de armas de fuego, petróleo, estupefacientes, cigarrillos, mercancías, bienes falsificados y bienes culturales, así como la trata de seres humanos, el chantaje y la extorción”, que hoy son fuentes de financiación para los grupos terroristas, por lo que “las autoridades de los Estados miembros que actúan en procesos penales deben tenerlo en cuenta”; sin embargo, es importante señalar que, según la Directiva, “la tipificación penal no sólo debe abarcar la financiación de actos terroristas, sino también la financiación de grupos terroristas, así como de otros delitos relacionados con las actividades terroristas”. En esta línea, se torna trascendental “adoptar medidas adicionales con el fin de luchar eficazmente contra el comercio ilícito de bienes culturales como fuente de ingresos de los grupos terroristas”.
No obstante, también ha de punirse las acciones que constituyan tentativa de los delitos reseñados, así mismo la “noción de intención” que “puede inferirse de circunstancias fácticas objetivas”.
Más allá de la penalización de todas las acciones relacionadas con el terrorismo, con las actividades terroristas o con los grupos terroristas, “conviene establecer normas sobre jurisdicción para garantizar que se puedan enjuiciar eficazmente los delitos establecidos en la presente Directiva”. De este modo, se hace esencial “determinar la jurisdicción respecto de los delitos cometidos por los adiestradores para el terrorismo, sea cual sea su nacionalidad, en vista de las repercusiones que pueden tener tales conductas en el territorio de la Unión y de la estrecha conexión material existente entre el delito de adiestramiento para el terrorismo y el de recepción de adiestramiento para el terrorismo”. Sin olvidar principios tales como el de proporcionalidad, el respeto a la intimidad, y por supuesto la naturaleza y gravedad del delito, en lo que respecta a su investigación, “los responsables de la investigación o enjuiciamiento de dichos delitos deben tener la posibilidad de utilizar instrumentos de investigación eficaces como los que se utilizan para combatir la delincuencia organizada u otros delitos graves”.
Por otro lado, con el fin de “reforzar el marco existente sobre intercambio de información en la lucha contra el terrorismo (…), los Estados miembros deben garantizar que la información pertinente obtenida por sus autoridades competentes en el marco de procesos penales, por ejemplo, las autoridades policiales, los fiscales o los jueces de instrucción, se ponga a disposición de las autoridades competentes respectivas de otros Estados miembros para los que se considere que dicha información podría ser pertinente”; cabe indicar que, a la luz de la directiva, “por proceso penal se entiende todas las fases del proceso, desde el momento en que una persona es sospechosa o acusada de haber cometido una infracción penal hasta que adquiere firmeza la resolución que concluye si la persona a cometido o no la infracción penal en cuestión”.
En materia de víctimas del terrorismo, es decir, “toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio, en particular lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causados por un delito de terrorismo, o el familiar de una persona cuya muerte haya sido directamente causada por un delito de terrorismo y que haya sufrido un daño o perjuicio como consecuencia de la muerte de dicha persona”, la Directiva señala que “los Estados miembros deben garantizar que se dé una respuesta global a las necesidades específicas de las víctimas del terrorismo inmediatamente después de un atentado terrorista, y durante el tiempo que sea necesario, en el marco de la infraestructura nacional de respuesta en casos de emergencia”; para cumplir con este objetivo, “los Estados miembros deben garantizar que todas las víctimas del terrorismo tengan acceso, en el Estado miembro en el que se cometió el delito de terrorismo, a información sobre los derechos de las víctimas y a los servicios de apoyo y los sistemas de indemnización disponibles”.
Pese a lo anterior, todos los esfuerzos serían fútiles sin una adecuada lucha preventiva contra la radicalización y captación de los grupos terroristas; a este respecto, “los Estados miembros deben persistir en sus esfuerzos para prevenir la radicalización que conduce al terrorismo y luchar contra ella, mediante la coordinación y el intercambio de información y experiencias sobre políticas nacionales de prevención y mediante la puesta en práctica o, en su caso, la actualización de políticas nacionales de prevención, habida cuenta de sus propias necesidades, objetivos y capacidades a partir de sus propias experiencias”.
La presente Directiva “observa los principios del artículo 2 del TUE, respeta los Derechos y Libertades Fundamentales y se atiene a los principios consagrados, en particular, en la Carta”; se entenderá “sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Derecho de la Unión en lo que se refiere a los derechos procesales de los sospechosos o acusados en los procesos penales”; y, finalmente, “no debe suponer la modificación de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados miembros en virtud del Derecho Internacional y, más concretamente, del Derecho Internacional Humanitario”. [Kirian Riquelme Saldivia].