Mediante sus recursos, la República Eslovaca y Hungría solicitaron la anulación de la Decisión (UE) 2015/1601 del Consejo, de 22 de septiembre de 2015, por la que se establecían medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia (DO 2015, L 248, p. 80; en lo sucesivo, “Decisión impugnada”), y es que, en respuesta de la reciente situación de crisis en el Mediterráneo, en los meses de julio y agosto de 2015, las instituciones de la Unión, y en particular, el Consejo de la Unión Europea, reforzó la solidaridad y la responsabilidad internas; aumentó la ayuda de emergencia a los Estados miembros de primera línea; estudió opciones para organizar la reubicación de emergencia entre los Estados miembros de manera voluntaria; así como, desplegó equipos de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO) en los Estados miembros de primera línea para la tramitación conjunta de las solicitudes de protección internacional, incluido el registro y la toma de impresiones dactilares; y finalmente, procedió a la reubicación/reasentamiento, retorno/readmisión/reintegración y cooperación, temporal y excepcional durante un período de dos años, desde Italia y Grecia, de 120.000 personas manifiestamente necesitadas de protección internacional en los demás Estados miembros de la Unión, todo ello, con el fin de ayudar a esos dos Estados miembros a hacer frente a la afluencia masiva de migrantes.
Así las cosas, la Decisión impugnada fue adoptada con arreglo al artículo 78 TFUE, apartado 3, que establece que “si uno o varios Estados miembros se enfrentan a una situación de emergencia caracterizada por la afluencia repentina de nacionales de terceros países, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, medidas provisionales en beneficio de los Estados miembros afectados. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo”. Sin embargo, Eslovaquia y Hungría, al igual que la República Checa y Rumanía, votaron en contra de la adopción de dicha Decisión, siendo la base de sus recursos, la violación del principio de equilibrio institucional, de los principios de subsidiariedad, necesidad y proporcionalidad, así como, de los principios de seguridad jurídica, de democracia representativa y de buena administración; no suponiendo el precepto referenciado, adicionaron los mismos a su fundamento argumental, una base jurídica adecuada para adoptar medidas que, en el presente caso, constituyen una excepción imperativa a las disposiciones de un acto legislativo, que son aplicables durante un período de 24 meses (que puede llegar a 36 meses en determinados supuestos) y que siguen produciendo efectos más allá de dicho período, lo cual es contrario al concepto de medidas provisionales, esto es, por una parte, que su adopción estuvo viciada de errores de procedimiento o derivados de la determinación de una base jurídica incorrecta y, por otra parte, que no es adecuada para responder a la crisis migratoria ni necesaria para tal fin. Dicho esto, Polonia intervino en apoyo de Eslovaquia y de Hungría, mientras que Bélgica, Alemania, Grecia, Francia, Italia, Luxemburgo, Suecia y la Comisión intervinieron en apoyo del Consejo; procediéndose mediante Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia, de 6 de septiembre de 2017, desestimar los recursos interpuestos en base a los siguientes argumentos:
En primer lugar, expone, que el procedimiento legislativo sólo puede aplicarse cuando una disposición de los Tratados haga expresamente referencia a él, y como el artículo 78 TFUE, apartado 3, no hace ninguna referencia expresa al procedimiento legislativo, la Decisión impugnada podía adoptarse de conformidad con un procedimiento no legislativo, constituyendo, a tales efectos, un acto no legislativo, no requiriendo, por lo tanto, para su adopción, la participación de los parlamentos nacionales y la publicidad de las deliberaciones y votaciones en el seno del Consejo Europeo, exigencias, que en contraposición, si son de aplicación en la adopción de actos legislativos.
En segundo lugar, estima la Gran Sala, que el artículo 78 TFUE, apartado 3, permite a las instituciones de la Unión, por medio de un mecanismo provisional, hacer frente de manera rápida y efectiva, a una situación de crisis suscitada, todo ello, mediante la adopción de medidas provisionales, pudiendo éstas, a su vez, establecer excepciones a actos legislativos siempre que su ámbito de aplicación material y temporal quede delimitado y que no tengan por objeto o efecto sustituir o modificar de manera permanente dichos actos.
En tercer lugar, la Decisión impugnada se enmarca en un contexto temporal que abarca desde el 25 de septiembre de 2015 al 26 de septiembre de 2017, no pudiéndose cuestionar su carácter provisional.; además, las Conclusiones del Consejo Europeo de 25 y 26 de junio de 2015, que afirmaban que los Estados miembros debían decidir por consenso, no podían impedir la adopción de la Decisión impugnada, pues se referían a otro proyecto de reubicación (Decisión 2015/1523), que tenía por objeto el reparto de 40.000 personas entre los Estados miembros para hacer frente a la afluencia de migrantes que se produjo durante los seis primeros meses de 2015; destacar que, si bien se realizaron modificaciones sustanciales, éstas tenían otros fines que no afectaron a la propia esencia de la propuesta, de facto, ésta se aprobó por medio de dos de sus miembros, debidamente habilitados por el Colegio de Comisarios para tal fin, no pudiendo, el Consejo Europeo, en ningún caso, modificar las normas de votación establecidas por los Tratados.
Finalmente, el Tribunal de Justicia declara que se llevó a cabo un análisis objetivo de los efectos de la medida en relación con la situación de emergencia en cuestión a partir de un examen pormenorizado de los datos estadísticos disponibles en ese momento, estudio que desveló la idoneidad del mecanismo de reubicación establecido en la Decisión impugnada; por lo que el Consejo Europeo no incurrió en un error manifiesto de apreciación, no pudiéndose alcanzar el objetivo pretendido, esto es, ayudar a Grecia e Italia a hacer frente a las consecuencias de la crisis migratoria de 2015, recurriendo a medidas menos restrictivas.
Eva Salcedo Mendizábal, Graduada en Derecho, Colaboradora del IDIBE.
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Así las cosas, la Decisión impugnada fue adoptada con arreglo al artículo 78 TFUE, apartado 3, que establece que “si uno o varios Estados miembros se enfrentan a una situación de emergencia caracterizada por la afluencia repentina de nacionales de terceros países, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, medidas provisionales en beneficio de los Estados miembros afectados. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo”. Sin embargo, Eslovaquia y Hungría, al igual que la República Checa y Rumanía, votaron en contra de la adopción de dicha Decisión, siendo la base de sus recursos, la violación del principio de equilibrio institucional, de los principios de subsidiariedad, necesidad y proporcionalidad, así como, de los principios de seguridad jurídica, de democracia representativa y de buena administración; no suponiendo el precepto referenciado, adicionaron los mismos a su fundamento argumental, una base jurídica adecuada para adoptar medidas que, en el presente caso, constituyen una excepción imperativa a las disposiciones de un acto legislativo, que son aplicables durante un período de 24 meses (que puede llegar a 36 meses en determinados supuestos) y que siguen produciendo efectos más allá de dicho período, lo cual es contrario al concepto de medidas provisionales, esto es, por una parte, que su adopción estuvo viciada de errores de procedimiento o derivados de la determinación de una base jurídica incorrecta y, por otra parte, que no es adecuada para responder a la crisis migratoria ni necesaria para tal fin. Dicho esto, Polonia intervino en apoyo de Eslovaquia y de Hungría, mientras que Bélgica, Alemania, Grecia, Francia, Italia, Luxemburgo, Suecia y la Comisión intervinieron en apoyo del Consejo; procediéndose mediante Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia, de 6 de septiembre de 2017, desestimar los recursos interpuestos en base a los siguientes argumentos:
En primer lugar, expone, que el procedimiento legislativo sólo puede aplicarse cuando una disposición de los Tratados haga expresamente referencia a él, y como el artículo 78 TFUE, apartado 3, no hace ninguna referencia expresa al procedimiento legislativo, la Decisión impugnada podía adoptarse de conformidad con un procedimiento no legislativo, constituyendo, a tales efectos, un acto no legislativo, no requiriendo, por lo tanto, para su adopción, la participación de los parlamentos nacionales y la publicidad de las deliberaciones y votaciones en el seno del Consejo Europeo, exigencias, que en contraposición, si son de aplicación en la adopción de actos legislativos.
En segundo lugar, estima la Gran Sala, que el artículo 78 TFUE, apartado 3, permite a las instituciones de la Unión, por medio de un mecanismo provisional, hacer frente de manera rápida y efectiva, a una situación de crisis suscitada, todo ello, mediante la adopción de medidas provisionales, pudiendo éstas, a su vez, establecer excepciones a actos legislativos siempre que su ámbito de aplicación material y temporal quede delimitado y que no tengan por objeto o efecto sustituir o modificar de manera permanente dichos actos.
En tercer lugar, la Decisión impugnada se enmarca en un contexto temporal que abarca desde el 25 de septiembre de 2015 al 26 de septiembre de 2017, no pudiéndose cuestionar su carácter provisional.; además, las Conclusiones del Consejo Europeo de 25 y 26 de junio de 2015, que afirmaban que los Estados miembros debían decidir por consenso, no podían impedir la adopción de la Decisión impugnada, pues se referían a otro proyecto de reubicación (Decisión 2015/1523), que tenía por objeto el reparto de 40.000 personas entre los Estados miembros para hacer frente a la afluencia de migrantes que se produjo durante los seis primeros meses de 2015; destacar que, si bien se realizaron modificaciones sustanciales, éstas tenían otros fines que no afectaron a la propia esencia de la propuesta, de facto, ésta se aprobó por medio de dos de sus miembros, debidamente habilitados por el Colegio de Comisarios para tal fin, no pudiendo, el Consejo Europeo, en ningún caso, modificar las normas de votación establecidas por los Tratados.
Finalmente, el Tribunal de Justicia declara que se llevó a cabo un análisis objetivo de los efectos de la medida en relación con la situación de emergencia en cuestión a partir de un examen pormenorizado de los datos estadísticos disponibles en ese momento, estudio que desveló la idoneidad del mecanismo de reubicación establecido en la Decisión impugnada; por lo que el Consejo Europeo no incurrió en un error manifiesto de apreciación, no pudiéndose alcanzar el objetivo pretendido, esto es, ayudar a Grecia e Italia a hacer frente a las consecuencias de la crisis migratoria de 2015, recurriendo a medidas menos restrictivas.
Eva Salcedo Mendizábal, Graduada en Derecho, Colaboradora del IDIBE.
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