Tras la resolución del 7 de junio de 2017 del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), por la cual se acordó que se llevaran a cabo las medidas necesarias para que se ejecutara la venta del Banco Popular. Se interpusieron un buen número de recursos contenciosos-administrativos que perseguían, principalmente, la suspensión de la venta de la entidad bancaria como medida cautelar. De hecho, el número de recursos registrados hasta la fecha asciende a la cifra de más de 250.
Pues bien, la Sala de Lo Contencioso de la Audiencia Nacional, ha decidido rechazar la medida cautelar pretendida por los recurrentes. Los motivos de la Sección Quinta de la Sala se han centrado en que el FROB tiene carácter instrumental, a saber, el organismo se ha limitado a cumplir la decisión de La Junta Única de Resolución (JUR), otro organismo del sistema financiero, pero europeo. De esta forma, acordar la medida cautelar supondría dejar sin efecto la decisión de la JUR.
Concretamente, la Sala ha considerado que ha sido la propia JUR quien ha valorado las graves dificultades en las que se encontraba la entidad, así como la inexistencia de perspectivas razonables de que otras medidas del sector privado puedan conseguir la viabilidad de la entidad en un plazo razonable. Igualmente, señala el riesgo que supondría para el interés público la suspensión cautelar, “la paralización pretendida, incluso si se tratara de la misma venta, dejaría sin efecto la decisión de la JUR y mantendría unas circunstancias que los organismos europeos han considerado que hacen inviable la entidad y conllevan un riesgo para el interés público”.
No obstante, la Audiencia Nacional ha reconocido los graves perjuicios que podría generar la ejecución de las medidas adoptadas por la JUR. Afirma que serían “perjuicios si no de imposible, sí de muy difícil reparación, pero tales perjuicios, que además en este caso, han de circunscribirse a los que afectan a la parte recurrente -por más que esta parte se arrogue los de los trabajadores o los del propio Banco Popular- son imputables directamente a la decisión de la JUR, que según se acaba de decir es la que ha decidido la venta”. Por tanto, los recurrentes no deben dirigirse a la jurisdicción española, sino solicitar tales medidas al órgano judicial europeo competente sobre los acuerdos de la JUR.
Por último, los afectados también solicitaban la anotación preventiva de los recursos contenciosos en el Registro Mercantil con el objeto de dar publicidad a la impugnación y la pendencia del litigio. La Sala también lo ha rechazado porque considera que los medios de comunicación ya han dado cobertura sobre las circunstancias en las que se encuentra el Banco Popular y el público ha sido informado.
Gonzalo Muñoz Rodrigo, Graduado en Derecho, Colaborador del IDIBE.
Fuente: Comunicación Poder Judicial.
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Pues bien, la Sala de Lo Contencioso de la Audiencia Nacional, ha decidido rechazar la medida cautelar pretendida por los recurrentes. Los motivos de la Sección Quinta de la Sala se han centrado en que el FROB tiene carácter instrumental, a saber, el organismo se ha limitado a cumplir la decisión de La Junta Única de Resolución (JUR), otro organismo del sistema financiero, pero europeo. De esta forma, acordar la medida cautelar supondría dejar sin efecto la decisión de la JUR.
Concretamente, la Sala ha considerado que ha sido la propia JUR quien ha valorado las graves dificultades en las que se encontraba la entidad, así como la inexistencia de perspectivas razonables de que otras medidas del sector privado puedan conseguir la viabilidad de la entidad en un plazo razonable. Igualmente, señala el riesgo que supondría para el interés público la suspensión cautelar, “la paralización pretendida, incluso si se tratara de la misma venta, dejaría sin efecto la decisión de la JUR y mantendría unas circunstancias que los organismos europeos han considerado que hacen inviable la entidad y conllevan un riesgo para el interés público”.
No obstante, la Audiencia Nacional ha reconocido los graves perjuicios que podría generar la ejecución de las medidas adoptadas por la JUR. Afirma que serían “perjuicios si no de imposible, sí de muy difícil reparación, pero tales perjuicios, que además en este caso, han de circunscribirse a los que afectan a la parte recurrente -por más que esta parte se arrogue los de los trabajadores o los del propio Banco Popular- son imputables directamente a la decisión de la JUR, que según se acaba de decir es la que ha decidido la venta”. Por tanto, los recurrentes no deben dirigirse a la jurisdicción española, sino solicitar tales medidas al órgano judicial europeo competente sobre los acuerdos de la JUR.
Por último, los afectados también solicitaban la anotación preventiva de los recursos contenciosos en el Registro Mercantil con el objeto de dar publicidad a la impugnación y la pendencia del litigio. La Sala también lo ha rechazado porque considera que los medios de comunicación ya han dado cobertura sobre las circunstancias en las que se encuentra el Banco Popular y el público ha sido informado.
Gonzalo Muñoz Rodrigo, Graduado en Derecho, Colaborador del IDIBE.
Fuente: Comunicación Poder Judicial.
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