La STS (Sala Civil) nº 580/2017, de 25 de octubre, ha declarado que el canje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas en el canje no suponen confirmación o convalidación del contrato viciado por error en el consentimiento. Al considerar que existe tal error vicio del consentimiento, por el incumplimiento de la entidad bancaria Catalunya Banc, S.A. (actualmente BBVA S.A) del deber de información al cliente no profesional sobre los riesgos de la inversión que se realiza.
De tal manera, el Supremo manifiesta que “no cabe considerar que la nulidad del consentimiento quede posteriormente sanada o convalidada por el canje de las obligaciones subordinadas por acciones, puesto que el error ya se había producido”, dado que ante el riesgo cierto de perder la inversión realizada, por la falta de solvencia manifestada por la entidad emisora, la cliente no tenía otra opción que aceptar dicho canje y posterior venta de acciones obtenidas con la finalidad de intentar incurrir en las menores pérdidas posibles. Como señala el Alto Tribunal, “el canje obligatorio impuesto por el FROB no es, desde luego, un acto facultativo que queda atribuir a la mera voluntad de la recurrente”.
En este sentido, el Tribunal Supremo considera que no hay una confirmación tácita de la recurrente, en los términos del art. 1311 CC, dadas las circunstancias concurrentes, relativas a la imposición a la adquirente por disposición administrativa, adoptada en el marco de la intervención de la entidad bancaria, de la transmisión de los títulos de participaciones preferentes y deuda subordinada y de la reinversión de lo obtenido en acciones no negociables de Catalunya Banc S.A., seguida de la aceptación de la oferta para su adquisición efectuada por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
Finalmente, el Supremo reitera su doctrina en cuanto al error vicio del consentimiento, en el ámbito del mercado de valores y de los productos y servicios de inversión, al considerar que dicho vicio existe ante el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional de los riesgos que asume sobre la inversión que se realiza. En este caso, no consta que se informara a la cliente sobre la naturaleza, características y riesgos del producto; y tampoco consta que se le hiciera un estudio previo de su perfil inversor, o que se considerase si la inversión en participaciones preferentes y deuda subordinada era adecuada a dicho perfil.
Gonzalo Muñoz Rodrigo, Graduado en Derecho, Colaborador del IDIBE.
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De tal manera, el Supremo manifiesta que “no cabe considerar que la nulidad del consentimiento quede posteriormente sanada o convalidada por el canje de las obligaciones subordinadas por acciones, puesto que el error ya se había producido”, dado que ante el riesgo cierto de perder la inversión realizada, por la falta de solvencia manifestada por la entidad emisora, la cliente no tenía otra opción que aceptar dicho canje y posterior venta de acciones obtenidas con la finalidad de intentar incurrir en las menores pérdidas posibles. Como señala el Alto Tribunal, “el canje obligatorio impuesto por el FROB no es, desde luego, un acto facultativo que queda atribuir a la mera voluntad de la recurrente”.
En este sentido, el Tribunal Supremo considera que no hay una confirmación tácita de la recurrente, en los términos del art. 1311 CC, dadas las circunstancias concurrentes, relativas a la imposición a la adquirente por disposición administrativa, adoptada en el marco de la intervención de la entidad bancaria, de la transmisión de los títulos de participaciones preferentes y deuda subordinada y de la reinversión de lo obtenido en acciones no negociables de Catalunya Banc S.A., seguida de la aceptación de la oferta para su adquisición efectuada por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
Finalmente, el Supremo reitera su doctrina en cuanto al error vicio del consentimiento, en el ámbito del mercado de valores y de los productos y servicios de inversión, al considerar que dicho vicio existe ante el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional de los riesgos que asume sobre la inversión que se realiza. En este caso, no consta que se informara a la cliente sobre la naturaleza, características y riesgos del producto; y tampoco consta que se le hiciera un estudio previo de su perfil inversor, o que se considerase si la inversión en participaciones preferentes y deuda subordinada era adecuada a dicho perfil.
Gonzalo Muñoz Rodrigo, Graduado en Derecho, Colaborador del IDIBE.
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