La Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia del 21 de noviembre de 2017 ha declarado que el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados debe pagarlo el prestatario. Dicha resolución, de la que ha sido ponente el magistrado Gonzalo Caruana Font de Mora, se alinea con lo manifestado por otras Audiencias del resto de España, como Pontevedra, Oviedo, A Coruña, Palencia, La Rioja, Cantabria y Alicante.
De esta forma, la Audiencia Provincial de Valencia coincide con la doctrina mayoritaria al apoyarse en la legislación tributaria para imputar dicho impuesto al prestatario. Por consiguiente, señala que: “Con independencia de que la sentencia de 23/12/2015 del Tribunal Supremo no tiene por objeto ni ha dispuesto fijar la atribución del sujeto pasivo de tal impuesto en la prestamista, conforme a la normativa específica tributaria (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) y resoluciones judiciales que la han interpretado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, resulta fijado que el sujeto pasivo es el prestatario; razón por la cual, colocados los actores al momento de la contratación, ellos debían abonar el mentado impuesto, por lo que no procede que el mismo sea a cargo de …S.A.”
Sin embargo, hay que matizar que el recurso de apelación se ha estimado de manera parcial, por lo que solo revoca el pronunciamiento del Juzgado de Instancia que liberaba al prestatario de pagar dicho tributo. Así, mantiene que aquellas cláusulas que imputen los gastos por vencimiento anticipado, los de tasación y los aranceles notariales y registrales al prestatario tienen carácter abusivo.
Gonzalo Muñoz Rodrigo, Graduado en Derecho, Colaborador del IDIBE.
Fuente: Comunicación Poder Judicial.
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De esta forma, la Audiencia Provincial de Valencia coincide con la doctrina mayoritaria al apoyarse en la legislación tributaria para imputar dicho impuesto al prestatario. Por consiguiente, señala que: “Con independencia de que la sentencia de 23/12/2015 del Tribunal Supremo no tiene por objeto ni ha dispuesto fijar la atribución del sujeto pasivo de tal impuesto en la prestamista, conforme a la normativa específica tributaria (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) y resoluciones judiciales que la han interpretado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, resulta fijado que el sujeto pasivo es el prestatario; razón por la cual, colocados los actores al momento de la contratación, ellos debían abonar el mentado impuesto, por lo que no procede que el mismo sea a cargo de …S.A.”
Sin embargo, hay que matizar que el recurso de apelación se ha estimado de manera parcial, por lo que solo revoca el pronunciamiento del Juzgado de Instancia que liberaba al prestatario de pagar dicho tributo. Así, mantiene que aquellas cláusulas que imputen los gastos por vencimiento anticipado, los de tasación y los aranceles notariales y registrales al prestatario tienen carácter abusivo.
Gonzalo Muñoz Rodrigo, Graduado en Derecho, Colaborador del IDIBE.
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