Jurisprudencia: Procedimientos tributarios. Vía económico-administrativa: facultades del órgano de revisión. Resolución con fundamento en un motivo distinto de los presentes en el debate en la vía económico-administrativa, sin oír previamente a las partes; anulabilidad.

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STS (Sala 3ª) de 15 de noviembre de 2017, rec. nº 3040/2016.
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“Ciertamente, los órganos económico-administrativos tienen amplias facultades de revisión. Están obligados a resolver todos los aspectos de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteados en el debate (artículos 237.1 y 239.2 LGT). Ahora bien, cuando el órgano competente estime pertinente examinar y resolver cuestiones no suscitadas por los interesados, antes de decidir, debe exponérselas para que puedan formular alegaciones (artículo 237.2 LJCA). En la sentencia de 7 de abril de 2011 (casación 872/2006), ya citada e invocada por la compañía recurrente, precisamos que esas amplias JURISPRUDENCIA 5 facultades deben ir acompañadas de las garantías necesarias para preservar la seguridad jurídica subjetiva y la plena defensa de los interesados (FJ 3º). En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 18 de junio de 2012 (casación 4261/2009, FJ 6º), también ya citada y aplicada en la sentencia recurrida.
 
El relato expuesto en el anterior fundamento de derecho evidencia que el TEAC resolvió al margen del debate suscitado en la reclamación económico-administrativa. Entre la Inspección y la compañía recurrente existía consenso en que las actuaciones llevadas a cabo en 2005 para impulsar el cambio urbanístico de los terrenos no supusieron el desarrollo de actividad económica alguna, en la medida en que no trajeron como consecuencia inmediata la transformación física de aquéllos. Por el contrario, sí discreparon respecto de los trabajos realizados en 2005 (repicado y traslado de palmeras) y 2007 (demolición de las instalaciones del camping), que la Inspección consideró constitutivas de actividad económica, mientras que la recurrente no. El TEAC se introdujo en el ámbito en el que no había polémica y sobre el que la reclamante no argumentó en sus alegaciones (por no ser necesario), para desdecir a la Inspección, y negó toda respuesta a la cuestión que realmente estaba en discusión. Es decir, resolvió al margen de las cuestiones planteadas por los interesados, sin antes oírles, infringiendo con ello el artículo 237.2 LGT.
 
Ante tal situación, el interesado podía en el recurso contencioso-administrativo (i) denunciar el exceso en que incurrió el TEAC y, al mismo tiempo, polemizar sobre los razonamientos de dicho organismo de revisión introducidos por él ex novo en su resolución, o, como finalmente hizo, (ii) quejarse de aquel exceso, discutir el extremo en el que discrepaba de la Inspección y que el TEAC ignoró (el traslado de las palmeras y la demolición de las instalaciones) y soslayar la razón de decidir ilegítimamente incorporada por este organismo revisor (la naturaleza de las actuaciones urbanísticas previas).
 
Si hubiera elegido la primera opción, el defecto producido al resolver la reclamación económico-administrativa hubiera carecido de trascendencia, pues, por decisión de la propia demandante, la posible indefensión que aquel comportamiento le hubiera producido habría quedado reparada. Esta es la solución adoptada en nuestra sentencia de 18 de junio de 2012, ya citada. Pero habiendo optado por la segunda, en la instancia no ha quedado sanada esa indefensión, pues no ha sido tratada en la sentencia recurrida la razón de decidir del TEAC. Podría argumentarse que en esta segunda situación la indefensión no ha quedado restañada por propia decisión de quien la sufrió, que decidió no discutir en la vía jurisdiccional el fondo del exceso decisorio del TEAC, limitándose a denunciar su extralimitación. Ahora bien, no cabe exigir a quien se ve sorprendido por un argumento inédito, añadido por el órgano decisor sin oírle como única razón de decidir, que, además de denunciar la extralimitación, lo discuta. El derecho de defensa garantiza que, en una situación como la analizada, el afectado elija su estrategia, sin quedar constreñido a polemizar sobre un extremo que nunca debió plantearse en los términos en que lo hizo en este caso el TEAC.
 
Por todo ello, el primer motivo de casación debe ser acogido y anulada la sentencia de instancia en cuando ratificó la resolución impugnada del TEAC” (F.D. 3º) [F.H.G.].
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