Jurisprudencia: Acción de responsabilidad del administrador. Acción individual. Aplicación de los nuevos requisitos para declarar su existencia.

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SAP Logroño (Sección 1º) de 30 de octubre de 2017, rec. nº 517/2016.
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“(…) La Sentencia 363/2017, 14 de julio de 2.017 de la Sección 28ª (especializada mercantil) de la Audiencia Provincial de Madrid – Ponente, Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés, analiza los requisitos generales de la acción del art. 241 de la LSC cuando existe cierre de hecho de la mercantil aplicando las nuevas Sentencias del TS.
 
(…) Ni en la demanda ni en el recurso de apelación se ha realizado esfuerzo argumentativo alguno tendente a acreditar ni que como consecuencia del cierre de facto de la sociedad y del incumplimiento por parte del administrador de su deber de convocar junta para proceder a la disolución de la sociedad y ulterior liquidación, el socio acreedor no pudo ver satisfecho su derecho de crédito ni, lo que es más importante, que en caso de haberse procedido al cumplimiento de tales obligaciones hubiera podido satisfacer su derecho de crédito. Es más, el cierre de hecho de la empresa, como razonó la sentencia y como se ha confirmado en esta alzada, no se produjo en febrero de 2.013 sino con posterioridad y la deuda surgió con anterioridad. Además, el crédito del actor frente a la empresa como consecuencia del aval ejecutado ascendía a 35.191,91 euros y antes de presentar demanda la mercantil le hizo dos pagos de 3.900 euros y 500 euros. Durante la tramitación del PO 1346/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 el actor obtuvo de la mercantil un nuevo pago parcial de 10.000 euros lo que denota que el administrador pudo incumplir la obligación esencial de convocar junta para proceder a la disolución pero que su voluntad fue pagar al socio acreedor lo que le correspondía en la medida en que las posibilidades económicas de la empresa se lo permitían. No existe ningún dato en el procedimiento del que se desprenda directa o indirectamente que de haber procedido el administrador a la correcta disolución y ulterior liquidación de la empresa, el SR. Celestino hubiera podido ver satisfecho su derecho de crédito, lo que supone que no concurren los requisitos para que la acción del art. 241 de la LSC pueda ser viable.” (F.D. 3º) [P.R.P.]
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