Jurisprudencia: Impugnación de acuerdos sociales. Contenido de las cuentas anuales como imagen fiel de la sociedad. Consolidación de cuentas de grupo.

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SAP Barcelona (Sección 15º) de 27 de octubre de 2017, rec. nº 317/2016.
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“(…) Los recurrentes consideran que las cuentas anuales del año 2013 de la sociedad UPB no reflejan la imagen fiel de la compañía. En el recurso hacen referencia a distintas cuestiones procesales – errores en la valoración de las pruebas practicadas – y materiales – incorrecta aplicación de normativa contable – que, a su juicio, determinarían la revocación de la sentencia. Los motivos de apelación se desarrollan en la extensa alegación quinta del recurso, en la que se interrelacionan distintas consideraciones fácticas y jurídicas.”.
 
“(…) La valoración de [LAT 53, VB] no debía ser a valor contable de sus participaciones, sino que debería haberse valorado teniendo en cuenta la incorporación al patrimonio de esa sociedad de la venta de Panrico, que habría reportado un beneficio superior a los 200 millones de euros. La sociedad demandada no niega que LAT 53 hubiera recibido los beneficios derivados de la venta de Panrico, beneficios cuya cuantificación exacta no aparece determinada en autos. Lo que indica la demandada es que la valoración de la sociedad no debe realizarse teniendo en cuenta esa plusvalía, sino teniendo en cuenta el valor contable de las participaciones, conforme a las normas generales de contabilidad. En la sentencia recurrida se hace referencia a la norma 2.5 del Plan General Contable, que determina que en la elaboración de las cuentas anuales la contabilización del activo se realizará a coste de adquisición, sin perjuicio de que al cierre del ejercicio se puedan realizar las correcciones correspondientes. (F.D. 8º).
 
“(…) Los demandantes, partiendo de la legislación contable, consideraban en su demanda inicial que UPB debía consolidar cuentas con todas las sociedades vinculadas a ella. En el desarrollo de las actuaciones la propia parte demandante ha reconocido que la demandada no tenía obligación de consolidar cuentas. Tal y como se refleja en la sentencia recurrida, UPB no tenía obligación de consolidar cuentas, y así lo reconoce el perito de la actora al declarar, sin embargo, en el recurso de apelación se reiteran los argumentos que imputan a UPB infracción de las normas contables sobre consolidación. (…) UPB no es la cabecera de grupo, sino la cabecera de un subgrupo y que el deber de consolidar se debería plantear desde la cabecera del grupo (F.D. 9º) [P.R.P.]
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