Jurisprudencia: Derechos a la intimidad y a la propia imagen: intromisión ilegítima: existencia: uso de fotografía de menores sin el consentimiento expreso de sus representantes legales, que no la dieron para que la imagen de sus hijos pudiera usarse en un reportaje sobre las actividades desarrolladas en un centro abierto para menores vulnerables y en riego de exclusión social: 2.5000 euros para cada uno de los demandantes.

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SAP de Lleida (Sección 2ª) de 3 de diciembre de 2015, rec. nº 548/2015.
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“La resolución del recurso exige partir de los hechos en los que se sustenta la pretensión de los demandantes (…), que se centran en la publicación por parte del Diario El Segre, (…) de un artículo (…) que se inicia con tres imágenes a color, dos de ellas en formato pequeño y una grande, de algunos de los menores que acuden al Centre Obert y de las monitoras que trabajan en el mismo, siendo el título del reportaje ‘Clases para la Integración en La Seu’, ‘Veinte niños de entre 3 y 12 años en situación de vulnerabilidad social utilizan un servicio pionero al salir de la escuela’. (…) En el centro de la página, dentro de un recuadro con el título ‘peculiaridades del servicio’ se dice que ‘la función principal de este tipo de recurso socio-educativo, (…) es ‘atender a niños y niñas en situación de vulnerabilidad social que de no estar aquí los encontraríamos en la calle o sin hacer ningún tipo de actividad estructurada…’. (…)
 
El art. 4 de la LO 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, dispone que los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, (…) y el apartado tercero que ‘Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales’ (…)
 
El precepto resulta de plena aplicación al caso desde el momento en que, objetivamente, y con independencia de su veracidad, la información publicada en dicho artículo, unida a las fotografías -de cuerpo entero y con perfecta identificación del rostro, resultando fácilmente reconocibles los menores-, comporta que se está utilizando su imagen y poniendo en conocimiento público datos que tanto si son ciertos como si no lo son se refieren, indudablemente, a sus circunstancias personales y familiares, revelando por tanto información concerniente a la vida privada de los menores y sus respectivas familias, que además resultan indiferentes para el público pues lo que a éste podría interesar sería la actividad o el servicio que presta el Centro, sin necesidad alguna de ilustrarla con fotografías explícitas de los menores, por lo que se está afectando a su honor y su intimidad, siendo por ello la publicación de la noticia y las fotografías contraria a sus intereses.” (F.D.2º)
 
“(…) puesto que las demandadas aducen, (…), que además se autorizó la captación de imágenes del interior del Centro ya que todos los niños menores disponían de la correspondiente autorización de cesión de derechos de imagen (…), es preciso aclarar, (…) que la autorización concedida por los progenitores (…) para que pueda fotografiar al menor comprometiéndose a utilizar exclusivamente dichas fotografías en actividades organizadas del Centre, así como para ilustrar carteles, trípticos, revistas y otro material informativo de esta entidad, comprometiéndose asimismo el Centre a que la utilización de la imagen del menor no implique en ningún caso un perjuicio para su honor y reputación, ni sea contraria a sus intereses, respetando en todo momento la Ley de Protección Jurídica del Menor y demás legislación aplicable” (F.D.3º) [A.B.J.]
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