STS (Sala 1ª) de 14 de diciembre de 2017, rec. nº 515/2015
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“El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo al considerar la demandante que la beneficiaria de los préstamos concedidos, la entidad Gestión Agropecuaria y Medioambiental de los Alcornocales S.L, (en adelante, Gama) era una sociedad instrumental del Ayuntamiento para eludir su responsabilidad patrimonial frente a terceros.
2. En síntesis, la demandante y aquí recurrida, Barclays Bank S.A, realizó tres operaciones de préstamos mercantiles con la citada empresa Gama. Los dos primeros préstamos los concedió el Banco Zaragozano (más adelante, Barclays Bank), con fechas de 19 de abril de 2000 y 22 de mayo de 2003, por importes de 10.818.217,88 euros y 3.000.000 de euros, respectivamente. El 29 de octubre de 2004 se concedió otro préstamo por importe de 300.000 €. Dichos contratos, por la parte prestataria, fueron suscritos por el entonces alcalde de Los Barrios, D. Luis Miguel, en su calidad de presidente de la junta y del consejo de administración de la citada empresa, de capital íntegramente público.
Llegadas las fechas de los respectivos vencimientos, las obligaciones no fueron cumplidas por la prestataria.
En particular, en relación al tercer préstamo, con vencimiento de 29 de octubre de 2005, no se reembolsaron las cantidades debidas, habiéndose dictado un auto de despacho de ejecución por importe de 354.464,95 euros.
El segundo préstamo, cuyo último tramo venció el 22 de mayo de 2006, comportó una liquidación negativa por importe de 1.904.947,10 euros, a la que hay que sumar otra liquidación negativa de 7.580.177,55 euros del primer préstamo concedido. Todo ello, sin que tampoco se llevasen a cabo por el Ayuntamiento las medidas previstas de respaldo patrimonial a la citada sociedad; entre otras, el envío de la certificación de su ahorro neto positivo a la entidad bancaria, y la constitución de un depósito en garantía con las cantidades percibidas del Fondo de Participación de los Tributos del Estado.
El 19 de mayo de 2011, se suscribió por el entonces alcalde, D. Ambrosio, que actuó como representante de Gama en calidad de presidente de su consejo de administración, una escritura de novación modificativa no extintiva y de ampliación del préstamo, por lo que se ampliaba la cuantía del primer préstamo en atención a la deuda generada, a 2.251.759,57 €, y se contemplaba, entre otros extremos, el compromiso del Ayuntamiento de aportar una garantía solidaria para el buen fin del préstamo otorgado que tenía que adoptarse por acuerdo del pleno municipal, que finalmente no llegó a producirse. Por auto de 23 de mayo de 2012, la entidad Gama fue declarada en concurso de acreedores. (…)
La sentencia de primera instancia, estimó la demanda y condenó al Ayuntamiento al abono de la cantidad de 11.385.203 € a la entidad bancaria. Consideró acreditado, entre otros extremos, que Gama estaba íntegramente participada por el Ayuntamiento, que era socio único, y que en el primer crédito ya se puso de manifiesto la confusión patrimonial entre ambas entidades cuando el dinero se ingresó directamente en la cuenta del Ayuntamiento, haciéndose constar incluso fórmulas de aseguramiento por parte de éste. Datos que permitirían, bajo el concepto de levantamiento del velo jurídico, exigir la responsabilidad por las deudas directamente al Ayuntamiento, verdadero beneficiario de las operaciones de Gama. Interpuesto recurso de apelación por el demandado, la sentencia de la Audiencia lo desestimó y confirmó la sentencia de primera instancia. (…)
Contra la sentencia de apelación, el demandado interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.” (F.D. 1º).
“Contratos de préstamos bancarios. Incumplimiento del prestatario. Doctrina del levantamiento del velo”.
1. El Ayuntamiento, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en tres motivos.
2. Por razón de su incidencia en la resolución del recurso se procede, en primer lugar, al examen del motivo tercero.
En dicho motivo, el recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida de la doctrina del levantamiento del velo.
Argumenta que una vez que el juez de instancia llega a la conclusión de que los instrumentos de garantía no se llegaron a formalizar correctamente por la falta de ajuste al procedimiento legalmente establecido, siendo esa la razón de que no exista negocio jurídico privado que obligue al Ayuntamiento para con la demandante, el objeto de la litis a resolver excede de la órbita competencial del orden civil y, además, impide que el levantamiento del velo se base en el abuso de derecho y fraude de ley pues es el Ayuntamiento está igualmente perjudicado por la actuación ilícita de los dirigentes de la sociedad. El Ayuntamiento de Los Barrios es el principal perjudicado por esa actuación fraudulenta observada por los que fueran dirigentes municipales en abuso de la personificación de la sociedad mercantil que utilizaron para llegar a la concertación de préstamos con la entidad demandante que participó en el diseño de las operaciones de crédito. Se debe aplicar restrictivamente esta doctrina y solo imputar responsabilidades a la Administración titular de la sociedad insolvente si se prueba que la instrumentalizó con una finalidad fraudulenta. Por su parte, la Administración goza de la presunción de que actúa con buena fe y para satisfacer los intereses generales (art. 3 Ley 30/1992 y 103 CE ) y de que los actos de la Administración gozan de la presunción de validez y legalidad ( art. 57 Ley 30/1992 ), lo que supone imponer una mayor carga de la prueba del abuso o fraude, que es el presupuesto previo para que pueda aplicarse el levantamiento del velo a cargo de quien reclame la aplicación de dicha doctrina al no poder obviarse que la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo se fundamenta en la equidad y en el principio de buena fe.
El Ayuntamiento de Los Barrios no constituyó una sociedad para ocultar su identidad, su patrimonio o su propia responsabilidad abusando de la personalidad jurídica, sino que las personas que estaban al frente de la sociedad, -algunas coincidentes con el Ayuntamiento- abusaron de su poder y del carácter instrumental de la sociedad sirviéndose de la garantía que por su sola presencia -sin respetar la formación de la voluntad y los procedimientos establecidos- implica una Administración Local.
3. El motivo, por las razones que a continuación se exponen, debe ser estimado.
En el presente caso, no concurren los requisitos exigidos para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo por abuso de la personalidad societaria.
La razón de fondo estriba en que no hay velo u ocultación fraudulenta que sea objeto de levantamiento. En este sentido, en la sentencia 572/2016, de 29 de septiembre, declaramos que no procedía la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo cuando:
‘En suma, no ha resultado acreditado el aspecto subjetivo o de concertación (“consilium”) para procurar el fraude, máxime si se tiene en cuenta que el acreedor conocía la estructura del grupo familiar y su actuación en el tráfico mercantil y, no obstante, negoció y aceptó las garantías ofrecidas por las empresas filiales; por lo que difícilmente puede haber fraude cuando el acreedor conoce las constancias que concurren (“scientia”) y, pese a ello, acepta los riesgos derivados de las misma’.
Esto es lo que ocurre en el presente caso, en donde resulta incuestionable, tras la prueba practicada, que la entidad bancaria conocía el carácter instrumental de la entidad Gama, empresa íntegramente participada por el Ayuntamiento, que era socio único, así como la total dependencia económica de la sociedad con relación al Ayuntamiento.
El conocimiento de la realidad en la que actuaba Gama llevó precisamente a la entidad bancaria a exigir con posterioridad, el 19 de mayo de 2011, el compromiso del Ayuntamiento de aportar una garantía solidaria para el buen fin de los préstamos otorgados, compromiso que finalmente no se llevó a cabo.
Por lo que cabe concluir que el acreedor conocía perfectamente el contexto jurídico y económico en donde realizaba las operaciones de otorgamiento de los préstamos indicados, aceptó el riesgo derivado y, en principio, no exigió la ejecución u otorgamiento de las garantías prometidas, que finalmente sí que demandó. (…)” (F.D. 3º) [P.M.R.].
2. En síntesis, la demandante y aquí recurrida, Barclays Bank S.A, realizó tres operaciones de préstamos mercantiles con la citada empresa Gama. Los dos primeros préstamos los concedió el Banco Zaragozano (más adelante, Barclays Bank), con fechas de 19 de abril de 2000 y 22 de mayo de 2003, por importes de 10.818.217,88 euros y 3.000.000 de euros, respectivamente. El 29 de octubre de 2004 se concedió otro préstamo por importe de 300.000 €. Dichos contratos, por la parte prestataria, fueron suscritos por el entonces alcalde de Los Barrios, D. Luis Miguel, en su calidad de presidente de la junta y del consejo de administración de la citada empresa, de capital íntegramente público.
Llegadas las fechas de los respectivos vencimientos, las obligaciones no fueron cumplidas por la prestataria.
En particular, en relación al tercer préstamo, con vencimiento de 29 de octubre de 2005, no se reembolsaron las cantidades debidas, habiéndose dictado un auto de despacho de ejecución por importe de 354.464,95 euros.
El segundo préstamo, cuyo último tramo venció el 22 de mayo de 2006, comportó una liquidación negativa por importe de 1.904.947,10 euros, a la que hay que sumar otra liquidación negativa de 7.580.177,55 euros del primer préstamo concedido. Todo ello, sin que tampoco se llevasen a cabo por el Ayuntamiento las medidas previstas de respaldo patrimonial a la citada sociedad; entre otras, el envío de la certificación de su ahorro neto positivo a la entidad bancaria, y la constitución de un depósito en garantía con las cantidades percibidas del Fondo de Participación de los Tributos del Estado.
El 19 de mayo de 2011, se suscribió por el entonces alcalde, D. Ambrosio, que actuó como representante de Gama en calidad de presidente de su consejo de administración, una escritura de novación modificativa no extintiva y de ampliación del préstamo, por lo que se ampliaba la cuantía del primer préstamo en atención a la deuda generada, a 2.251.759,57 €, y se contemplaba, entre otros extremos, el compromiso del Ayuntamiento de aportar una garantía solidaria para el buen fin del préstamo otorgado que tenía que adoptarse por acuerdo del pleno municipal, que finalmente no llegó a producirse. Por auto de 23 de mayo de 2012, la entidad Gama fue declarada en concurso de acreedores. (…)
La sentencia de primera instancia, estimó la demanda y condenó al Ayuntamiento al abono de la cantidad de 11.385.203 € a la entidad bancaria. Consideró acreditado, entre otros extremos, que Gama estaba íntegramente participada por el Ayuntamiento, que era socio único, y que en el primer crédito ya se puso de manifiesto la confusión patrimonial entre ambas entidades cuando el dinero se ingresó directamente en la cuenta del Ayuntamiento, haciéndose constar incluso fórmulas de aseguramiento por parte de éste. Datos que permitirían, bajo el concepto de levantamiento del velo jurídico, exigir la responsabilidad por las deudas directamente al Ayuntamiento, verdadero beneficiario de las operaciones de Gama. Interpuesto recurso de apelación por el demandado, la sentencia de la Audiencia lo desestimó y confirmó la sentencia de primera instancia. (…)
Contra la sentencia de apelación, el demandado interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.” (F.D. 1º).
“Contratos de préstamos bancarios. Incumplimiento del prestatario. Doctrina del levantamiento del velo”.
1. El Ayuntamiento, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en tres motivos.
2. Por razón de su incidencia en la resolución del recurso se procede, en primer lugar, al examen del motivo tercero.
En dicho motivo, el recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida de la doctrina del levantamiento del velo.
Argumenta que una vez que el juez de instancia llega a la conclusión de que los instrumentos de garantía no se llegaron a formalizar correctamente por la falta de ajuste al procedimiento legalmente establecido, siendo esa la razón de que no exista negocio jurídico privado que obligue al Ayuntamiento para con la demandante, el objeto de la litis a resolver excede de la órbita competencial del orden civil y, además, impide que el levantamiento del velo se base en el abuso de derecho y fraude de ley pues es el Ayuntamiento está igualmente perjudicado por la actuación ilícita de los dirigentes de la sociedad. El Ayuntamiento de Los Barrios es el principal perjudicado por esa actuación fraudulenta observada por los que fueran dirigentes municipales en abuso de la personificación de la sociedad mercantil que utilizaron para llegar a la concertación de préstamos con la entidad demandante que participó en el diseño de las operaciones de crédito. Se debe aplicar restrictivamente esta doctrina y solo imputar responsabilidades a la Administración titular de la sociedad insolvente si se prueba que la instrumentalizó con una finalidad fraudulenta. Por su parte, la Administración goza de la presunción de que actúa con buena fe y para satisfacer los intereses generales (art. 3 Ley 30/1992 y 103 CE ) y de que los actos de la Administración gozan de la presunción de validez y legalidad ( art. 57 Ley 30/1992 ), lo que supone imponer una mayor carga de la prueba del abuso o fraude, que es el presupuesto previo para que pueda aplicarse el levantamiento del velo a cargo de quien reclame la aplicación de dicha doctrina al no poder obviarse que la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo se fundamenta en la equidad y en el principio de buena fe.
El Ayuntamiento de Los Barrios no constituyó una sociedad para ocultar su identidad, su patrimonio o su propia responsabilidad abusando de la personalidad jurídica, sino que las personas que estaban al frente de la sociedad, -algunas coincidentes con el Ayuntamiento- abusaron de su poder y del carácter instrumental de la sociedad sirviéndose de la garantía que por su sola presencia -sin respetar la formación de la voluntad y los procedimientos establecidos- implica una Administración Local.
3. El motivo, por las razones que a continuación se exponen, debe ser estimado.
En el presente caso, no concurren los requisitos exigidos para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo por abuso de la personalidad societaria.
La razón de fondo estriba en que no hay velo u ocultación fraudulenta que sea objeto de levantamiento. En este sentido, en la sentencia 572/2016, de 29 de septiembre, declaramos que no procedía la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo cuando:
‘En suma, no ha resultado acreditado el aspecto subjetivo o de concertación (“consilium”) para procurar el fraude, máxime si se tiene en cuenta que el acreedor conocía la estructura del grupo familiar y su actuación en el tráfico mercantil y, no obstante, negoció y aceptó las garantías ofrecidas por las empresas filiales; por lo que difícilmente puede haber fraude cuando el acreedor conoce las constancias que concurren (“scientia”) y, pese a ello, acepta los riesgos derivados de las misma’.
Esto es lo que ocurre en el presente caso, en donde resulta incuestionable, tras la prueba practicada, que la entidad bancaria conocía el carácter instrumental de la entidad Gama, empresa íntegramente participada por el Ayuntamiento, que era socio único, así como la total dependencia económica de la sociedad con relación al Ayuntamiento.
El conocimiento de la realidad en la que actuaba Gama llevó precisamente a la entidad bancaria a exigir con posterioridad, el 19 de mayo de 2011, el compromiso del Ayuntamiento de aportar una garantía solidaria para el buen fin de los préstamos otorgados, compromiso que finalmente no se llevó a cabo.
Por lo que cabe concluir que el acreedor conocía perfectamente el contexto jurídico y económico en donde realizaba las operaciones de otorgamiento de los préstamos indicados, aceptó el riesgo derivado y, en principio, no exigió la ejecución u otorgamiento de las garantías prometidas, que finalmente sí que demandó. (…)” (F.D. 3º) [P.M.R.].