Jurisprudencia: Títulos nobiliarios. El TS estima el recurso de casación, estimando el recurso contenciosos-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia, considerando que el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en materia de títulos nobiliarios se ciñe a la regularidad del trámite y no del derecho material sucesorio, que corresponde a la jurisdicción civil.

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STS (Sala 3ª) de 15 de enero de 2018, rec. nº 1770/2016.
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“(…) de la consideración que el ámbito la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de títulos nobiliarios se ciñe a la regularidad del trámite y no del derecho material sucesorio, que corresponde a la jurisdicción civil, la Sala de instancia señala que la cuestión queda limitada a determinar si es o no regular, procedimentalmente hablando, el que la Administración pueda archivar una solicitud de sucesión es un título nobiliario sin resolver sobre la misma a favor de alguno de los interesados en el expediente administrativo (…) sobre la base de apreciar la falta constatada de vínculo genealógico de los dos aspirantes a ella con el concesionario de la merced habiendo mediado una rehabilitación del título que si conduciría genealógicamente a ambos.
 
(…) El impreciso planteamiento del motivo, que alude a aspectos de la motivación de la sentencia además de la incongruencia omisiva denunciada, no impide resolver sobre el mismo, teniendo en cuenta que, la incongruencia omisiva o por defecto que se invoca, se produce cuando la sentencia no se pronuncia o no resuelve sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso (…) “la incongruencia omisiva o ex silentio se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
 
(…) la jurisprudencia viene indicando que la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialectico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (…)
 
(…) el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver.
 
(…) El Tribunal Constitucional, precisando el alcance de la motivación de las sentencias, señala (STC 13/2001) que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la ratiodicendi que determina aquella. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica, y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión.
 
(…) la Sala señala que la existencia o no de esa relación genealógica corresponde al ámbito material del derecho y por tanto sujeta a la impugnación de la jurisdicción civil y que, desde el punto de vista administrativo, podría plantarse si nos encontramos ante la posibilidad de acudir a la revisión de oficio al amparo del art. 103 de la Ley 30/92, por nulidad de pleno derecho o ante un supuesto de anulabilidad revisable al amparo del art. 103 de la misma Ley (…) (F.D.2º).
 
“(…) la estimación de estos dos motivos de casación, por cuanto la sentencia recurrida viene a considerar correcta la actuación administrativa de archivo del expediente de sucesión del título nobiliario, por razones de derecho sustantivo, desconociendo los efectos jurídicos de actos firmes de rehabilitación y sucesión, más de noventa años después de tal rehabilitación, sin haber seguido procedimiento alguno de revisión o anulación de los mismos, cuando lo procedente era resolver sobre el derechos a la sucesión del título tomando en consideración tales actos previos, de rehabilitación y sucesión, sin perjuicio de la valoración sustantiva que ello mereciera, a la Administración, frente a la cual los interesados puedan hacer valer las impugnaciones pertinentes, que, en cuanto se refieran a la corrección sustantiva o material de la decisión, habrán de sustanciarse ante la jurisdicción civil (…)” (F.D.3º).  [G.O.S.].
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