En el ámbito del transporte marítimo internacional regulado por las Reglas de La Haya-Visby, el plazo de un año previsto para la reclamación de daños y averías reviste carácter de caducidad y no de prescripción.

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STS (Sala 1ª) de 5 de febrero de 2026, rec. nº 8008/2021.
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“(…) El recurso cuestiona la naturaleza jurídica del plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad contra el porteador marítimo de un transporte internacional de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, a la luz del art. 286 LNM, que se refiere expresamente a la prescripción de esta acción. Con ello se cuestiona también la jurisprudencia dictada en la interpretación del art. 3.º6. IV del Convenio de Bruselas de 1924 o RLHV (…) sobre la naturaleza jurídica como plazo de caducidad del término previsto para el ejercicio de esta acción. Y, más allá del debate nominalista, la cuestión radica en determinar si es o no admisible la interrupción de este plazo (y su apreciación de oficio).

(…) Al referirse al plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad contra el porteador en el transporte internacional de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, es evidente que el art. 3.º6. IV RLHV no califica de manera expresa que se trate de un plazo de caducidad.

(…) Aunque el art. 286 LNM atribuye al plazo de la acción (…) una naturaleza de prescripción, resulta irrelevante, pues este precepto ni es de aplicación al presente caso, ni condiciona la jurisprudencia existente que interpreta la norma aplicable: el reseñado art. 3.º6. IV RLHV.

El art. 3.º6. IV RLHV no califica expresamente, como un plazo de caducidad, la naturaleza del plazo de la acción de responsabilidad contra el porteador en el transporte marítimo internacional de mercancías en régimen de conocimiento de embarque. Ahora bien, la rotundidad de los términos de esta norma (…) han llevado a esta sala a interpretar de manera absolutamente mayoritaria, que el plazo de un año previsto para el ejercicio de esta acción de responsabilidad es un plazo de caducidad. En consecuencia, este plazo no puede interrumpirse. Por otra parte, el art. 3.º6. IV RLHV requiere el ejercicio (judicial, se entiende) de una acción en el plazo de un año, por lo que sólo el ejercicio de la acción es eficaz para exigir responsabilidad al porteador. En consecuencia, tiene sentido que se trate de un plazo de caducidad (…) esta interpretación como un plazo de caducidad ha sido abrumadoramente dominante en la doctrina jurisprudencial (…).

Aunque el plazo de un año de esta acción (art. 3.º6. IV RLHV) puede parecer breve, no está de más recordar que era el mismo que ya se establecía en el art. 996 CCom de 1829 y que se reiteraba en el art. 952.2.º CCom [norma derogada (…)].

Ahora bien, los inconvenientes de esta brevedad del plazo están compensados en el propio art. 3.º6. IV RLHV con la posibilidad de prórroga. En efecto, esta norma añade en su segundo inciso (…) que, sin embargo, dicho plazo de un año sí puede prorrogarse, mediante acuerdo concertado entre las partes con posterioridad al hecho que dio lugar a la acción. Esta posibilidad de prórroga (de común acuerdo de las partes) comporta que la norma no permite que pueda interrumpirse (de manera unilateral) el cómputo del plazo de la acción.

(…) En suma: al no ser de aplicación el art. 286 LNM (que se refiere expresamente a la prescripción), no hay contradicción entre este precepto y la jurisprudencia dominante en relación con el art. 3.º6. IV RLHV (que interpreta que es un plazo de caducidad), sin que se advierta razón para cambiar esta interpretación” (F.D. 2º). [Gabriel Ballesta Luque].

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