ATS (Sala 3ª) de 7 de febrero de 2018, rec. núm. 4580/2017.
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“Planteada en estos términos la controversia no es posible obviar que se aduce la concurrencia de la presunción de interés objetivo casacional prevista en el apartado b) del artículo 88.3 de la LJCA, cuyo análisis, por tanto, hemos de abordar en primer lugar. El citado precepto establece una presunción respecto de aquellas sentencias que se apartan deliberadamente de la jurisprudencia existente por considerarla errónea. Como ya hemos manifestado -por todos, auto de 10 de abril de 2017 (RCA 91/2017)- para que concurra esta presunción es necesario que se trate de un apartamiento deliberado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo -y no por tanto de la jurisprudencia de otros órganos judiciales-; que dicho apartamiento sea deliberado -eso es, consciente y reflexivo- y que lo sea por considerar errónea la jurisprudencia de la que se aparta. Y ello supone que ‘en la sentencia impugnada debe hacerse explícito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. No basta, por tanto, con una mera inaplicación de jurisprudencia por el órgano de instancia sino que se exige que (i) haya mención expresa a la misma, (ii) señale que la conoce y la valore jurídicamente, y (iii) se aparte de ella por entender que no es correcta’.” (F.D.2º)
“el interés casacional objetivo consiste en interpretar, aclarar y, en su caso, matizar la jurisprudencia que interpreta el artículo 19.1 a) LJCA respecto de la posible legitimación del denunciante en el procedimiento administrativo sancionador para impugnar en la vía contencioso- administrativa las resoluciones dictadas en aquél procedimiento, bien pretendiendo la imposición de una sanción, bien pretendiendo la modificación de la sanción impuesta.” (F.D. 3º) [B.A.S.]
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“Planteada en estos términos la controversia no es posible obviar que se aduce la concurrencia de la presunción de interés objetivo casacional prevista en el apartado b) del artículo 88.3 de la LJCA, cuyo análisis, por tanto, hemos de abordar en primer lugar. El citado precepto establece una presunción respecto de aquellas sentencias que se apartan deliberadamente de la jurisprudencia existente por considerarla errónea. Como ya hemos manifestado -por todos, auto de 10 de abril de 2017 (RCA 91/2017)- para que concurra esta presunción es necesario que se trate de un apartamiento deliberado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo -y no por tanto de la jurisprudencia de otros órganos judiciales-; que dicho apartamiento sea deliberado -eso es, consciente y reflexivo- y que lo sea por considerar errónea la jurisprudencia de la que se aparta. Y ello supone que ‘en la sentencia impugnada debe hacerse explícito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. No basta, por tanto, con una mera inaplicación de jurisprudencia por el órgano de instancia sino que se exige que (i) haya mención expresa a la misma, (ii) señale que la conoce y la valore jurídicamente, y (iii) se aparte de ella por entender que no es correcta’.” (F.D.2º)
“el interés casacional objetivo consiste en interpretar, aclarar y, en su caso, matizar la jurisprudencia que interpreta el artículo 19.1 a) LJCA respecto de la posible legitimación del denunciante en el procedimiento administrativo sancionador para impugnar en la vía contencioso- administrativa las resoluciones dictadas en aquél procedimiento, bien pretendiendo la imposición de una sanción, bien pretendiendo la modificación de la sanción impuesta.” (F.D. 3º) [B.A.S.]