En el caso concreto de la sentencia, tuvo lugar la adquisición de una vivienda por la parte recurrida en casación. La parte compradora declaró el precio de la operación como valor real, y por tanto como base imponible a efectos del ITP.
La administración autonómica realizó una comprobación de valores, entendiendo que el valor declarado no se correspondía con el valor real, y aplicó para la comprobación el método previsto en el art. 57.1.b) de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), consistente en la aplicación de coeficientes multiplicadores al valor catastral del inmueble.
Tras reclamaciones y recursos ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha y juzgados de instancia, el asunto llega en casación al Tribunal Supremo.
En resumen, el contribuyente alega que el método empleado por la Administración no es el adecuado, pues existen otros medios de comprobación de valores menos gravosos contemplados en el art. 57.1.b) LGT, que no establece una relación jerárquica entre dichos medios, así como la falta de motivación por parte de la administración para utilizar el método de comprobación vía coeficientes multiplicadores y no otro (en concreto, el valor de mercado).
La administración, por su parte trata de justificar que el medio sujeto a controversia en la sentencia es el adecuado, al estar previsto legalmente.
Con ello, el objeto del recurso consiste en determinar si la utilización del método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en la aplicación de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo es adecuada en el caso concreto.
Basándose en diversas sentencias del propio Tribunal Supremo, la sala establece diversas aclaraciones que servirán para llegar a una conclusión sobre la cuestión planteada:
1) Definición del valor real: es un concepto de difícil determinación, y solo puede alcanzarse teniendo en cuenta las circunstancias singulares de la operación económica o manifestación de capacidad contributiva que se somete a tributación, así como apreciando las características propias del bien sometido a valoración, irreductibles al empleo de tablas, coeficientes o estimaciones globales.
2) El empleo de índices multiplicadores implica que la administración basa su estimación en datos genéricos, lo cual choca con la necesidad de apreciar dichas características propias del bien.
3) Si bien es cierto que, para evitar la arbitrariedad de la Administración en la determinación del valor real del inmueble, es necesario que ésta acuda a criterios de naturaleza técnica establecidos legalmente, esto no debe ser incompatible con que la comprobación del valor real de los bienes inmuebles sea singularizada, motivada y fruto de un examen del inmueble (normalmente mediante visita al lugar).
4) En el caso concreto, se utiliza el mismo índice multiplicador para todos los bienes inmuebles del municipio. Este extremo se considera incorrecto por el TS, pues no se respeta así la necesaria comprobación individual de cada uno de los inmuebles y sus características singulares. Además, no se justifica debidamente la metodología seguida para establecer el coeficiente multiplicador único para el municipio ni para calcular su variación.
El Tribunal Supremo no concluye que la aplicación al valor catastral de coeficientes multiplicadores para obtener el valor real de los inmuebles a efectos del ITP sea inadmisible en todo punto, sino que, para evitar su generalidad y para asegurar que la comprobación se ajusta a cada caso concreto, este método debe complementarse con “la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo”.
Es decir, que en el supuesto de que se lleve a cabo una comprobación de valores (en cuyo caso, según establece esta misma sentencia, será la Administración la que deba justificar por qué entiende que el valor declarado no se corresponde con el valor real), la utilización de coeficientes multiplicadores puede servir como punto de partida, pero no puede utilizarse de manera meramente automática.
Vicente Gomar Giner, Abogado en Cuatrecasas
La administración autonómica realizó una comprobación de valores, entendiendo que el valor declarado no se correspondía con el valor real, y aplicó para la comprobación el método previsto en el art. 57.1.b) de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), consistente en la aplicación de coeficientes multiplicadores al valor catastral del inmueble.
Tras reclamaciones y recursos ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha y juzgados de instancia, el asunto llega en casación al Tribunal Supremo.
En resumen, el contribuyente alega que el método empleado por la Administración no es el adecuado, pues existen otros medios de comprobación de valores menos gravosos contemplados en el art. 57.1.b) LGT, que no establece una relación jerárquica entre dichos medios, así como la falta de motivación por parte de la administración para utilizar el método de comprobación vía coeficientes multiplicadores y no otro (en concreto, el valor de mercado).
La administración, por su parte trata de justificar que el medio sujeto a controversia en la sentencia es el adecuado, al estar previsto legalmente.
Con ello, el objeto del recurso consiste en determinar si la utilización del método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en la aplicación de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo es adecuada en el caso concreto.
Basándose en diversas sentencias del propio Tribunal Supremo, la sala establece diversas aclaraciones que servirán para llegar a una conclusión sobre la cuestión planteada:
1) Definición del valor real: es un concepto de difícil determinación, y solo puede alcanzarse teniendo en cuenta las circunstancias singulares de la operación económica o manifestación de capacidad contributiva que se somete a tributación, así como apreciando las características propias del bien sometido a valoración, irreductibles al empleo de tablas, coeficientes o estimaciones globales.
2) El empleo de índices multiplicadores implica que la administración basa su estimación en datos genéricos, lo cual choca con la necesidad de apreciar dichas características propias del bien.
3) Si bien es cierto que, para evitar la arbitrariedad de la Administración en la determinación del valor real del inmueble, es necesario que ésta acuda a criterios de naturaleza técnica establecidos legalmente, esto no debe ser incompatible con que la comprobación del valor real de los bienes inmuebles sea singularizada, motivada y fruto de un examen del inmueble (normalmente mediante visita al lugar).
4) En el caso concreto, se utiliza el mismo índice multiplicador para todos los bienes inmuebles del municipio. Este extremo se considera incorrecto por el TS, pues no se respeta así la necesaria comprobación individual de cada uno de los inmuebles y sus características singulares. Además, no se justifica debidamente la metodología seguida para establecer el coeficiente multiplicador único para el municipio ni para calcular su variación.
El Tribunal Supremo no concluye que la aplicación al valor catastral de coeficientes multiplicadores para obtener el valor real de los inmuebles a efectos del ITP sea inadmisible en todo punto, sino que, para evitar su generalidad y para asegurar que la comprobación se ajusta a cada caso concreto, este método debe complementarse con “la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo”.
Es decir, que en el supuesto de que se lleve a cabo una comprobación de valores (en cuyo caso, según establece esta misma sentencia, será la Administración la que deba justificar por qué entiende que el valor declarado no se corresponde con el valor real), la utilización de coeficientes multiplicadores puede servir como punto de partida, pero no puede utilizarse de manera meramente automática.
Vicente Gomar Giner, Abogado en Cuatrecasas