Autor: Eduardo Enrique Taléns Visconti, Profesor Ayudante Doctor, Universitat de València.
1. El artículo 56.5 ET viene a normalizar la obligación que recae sobre el Estado a la hora de abonar los salarios de tramitación devengados por la improcedencia de un despido cuando el proceso judicial se alarga más de 90 días hábiles desde que se presenta la demanda. El fundamento de esta responsabilidad estatal guarda relación con lo dispuesto por el artículo 121 CE, que predica un genérico deber de resarcir las lesiones patrimoniales debidas a un funcionamiento anormal de la Administración pública (STS de 29 de marzo de 1999, rec. 3966/1998). En el contexto que aquí nos ocupa la anomalía administrativa deriva de una dilación indebida en la tramitación de un procedimiento judicial por despido. No obstante, otros pronunciamientos han considerado que el fundamento del artículo 56.5 ET no es tanto una expresión de la responsabilidad patrimonial del Estado, sino más bien “un supuesto de imputación de responsabilidades a los poderes públicos con propósito de aliviar a las empresas de determinados costes derivados del mero trascurso del tiempo en la resolución de los procesos de despido” (STS de 23 de julio 1996, rec. 106/1996). En mi opinión, esta segunda opción es la que compadece mejor con la dinámica de la responsabilidad del Estado en el pago de los salarios de tramitación, porque para que se genere dicha obligación se requiere una sentencia firme que declare la improcedencia del despido, situación que puede ocurrir perfectamente en sede de suplicación o en casación para la unificación de doctrina.
2. Junto con ello, cabe anticipar que la responsabilidad contenida en el precepto señalado responde a un canon de naturaleza objetiva (Vid. STSJ Castilla y León, Valladolid, de 29 de febrero de 2011, rec. 176/2012) y viene ligada en la norma estatutaria al dato ecuánime del trascurso del plazo de 90 días desde que se presentó la demanda. En esencia, y sin entrar demasiado en detalles, los requisitos que se deben de producir para que el Estado asuma parte de los salarios de tramitación son los siguientes:
– Que se produzca una sentencia firme que declare la improcedencia de un despido. Se descartan por esta vía los salarios de tramitación devengados por la declaración de nulidad del despido.
– Que la citada sentencia se dicte transcurridos más de 90 días hábiles desde la presentación de la demanda. No se computan dentro de este periodo los retrasos imputables a las partes.
– Debe de existir una condena por salarios de tramitación, por lo que en ningún caso alcanza a cubrir la indemnización por despido improcedente. Resulta indiferente que la condena a salarios de tramitación haya sido manifestada de forma expresa o se haya establecido ope legis. Además, la responsabilidad del Estado también comprende las cuotas a la Seguridad Social de los salarios cubiertos.
3. Sobre este último requisito se ha planteado judicialmente si la obligación del Estado alcanza a la totalidad de las cuotas de la Seguridad Social sobre un concreto trabajador o solamente la que está a cargo del empresario. O, dicho con otras palabras, si la responsabilidad del Estado en esta materia también cubre la cuota obrera cuando el sujeto legitimado para reclamar el reembolso es el empresario. Esta cuestión ha sido resuelta, recientemente, por la STSJ de Galicia de 5 de marzo de 2018, rec. 4759/2017. En el supuesto de hecho conocido por la citada resolución judicial consistió en una declaración de improcedencia del despido con la respectiva condena a salarios de tramitación. La empresa abonó dicho importe y posteriormente solicitó del Estado el reembolso por el periodo que excedió de 90 días desde la presentación de la demanda hasta la declaración de improcedencia, esto es, en el presente caso, por el lapso de tiempo transcurrido entre el 16 de julio de 2013 y el 29 de enero de 2014. Durante este periodo el empresario abonó las cuotas de la Seguridad Social inherentes a dichos salarios por la cantidad total de 4.265,69 euros: de los cuales 3.538,52 correspondieron con la cuota patronal y los 727,17 restantes a la cuota obrera.
La cuestión litigiosa giró en torno a si la empresa tiene derecho a recuperar el importe abonado en concepto de cuota obrera. La Abogacía del Estado sostiene que sobre esta cuantía no se debe responsabilizar la Administración, puesto que el empresario deduce de la nómina el importe correspondiente a la aportación del trabajador y por ende sólo efectúa un acto material de ingreso. No cabe perder de vista que el empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar y por ello debe de ingresar en la TGSS tanto las aportaciones propias como las de sus trabajadores (art. 142.1 TRLGSS). También el artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores dispone que todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el empresario. Por lo tanto, cuando se condena a la empresa al pago de salarios de tramitación también está obligada a ingresar las cuotas de la Seguridad Social y efectuar las oportunas retenciones y deducciones sobre la nómina del trabajador.
En sentido contrario respecto del criterio mantenido por la Abogacía del Estado, la Sala de lo Social del TSJ de Galicia llegó al convencimiento de que el empresario tiene derecho a resarcirse del importe total de las cuotas efectivamente ingresadas en la TGSS, es decir, tanto de la cuota patronal como de la obrera. El argumento principal en el que se apoya esta tesis consiste en la amplitud con la que está redactado el artículo 56.5 ET, que contempla el régimen jurídico de la responsabilidad del Estado en el pago de los salarios de tramitación. En este sentido, el Tribunal gallego argumenta que el señalado precepto no hace distinción alguna entre las cuotas obreras y las patronales y que, por este motivo, entiende que no se puede excluir de la reclamación efectuada al Estado la primera de ellas. Por consiguiente, el concepto de cuotas de la Seguridad Social, utilizado por el artículo 56.5 ET, “comprende no sólo las cuotas en sentido estricto, sino también las cantidades, correspondientes a contingencias de accidentes de trabajo, desempleo y aportaciones al Fondo de Garantía Salarial, pues si la ley no distingue, no se debe establecer distinción alguna, más aún cuando no hay una razón objetiva que la justifique vista la finalidad del precepto en cuestión, que no es otra que la de resarcir íntegramente a la empresa de los gastos ocasionados por el pago de los salarios de tramitación que corresponde abonar al Estado”. En definitiva, según ha opinado el TSJ de Galicia, el empresario tiene derecho a resarcirse por todos los conceptos ingresados, tanto por cuotas de recaudación conjunta, como las exclusivas del empresario, así como las deducidas de la nómina del trabajador. Esta primera tesis supone, a mi entender, una interpretación literal del artículo 56.5 ET que textualmente expresa que “serán con cargo al mismo (el Estado) las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios”. En consecuencia, literalmente, el legislador no distingue y parece referirse a todas las cuotas que se devengan con el salario, por lo que el empresario estaría legitimado para solicitar el reembolso de todas ellas cuando efectivamente las haya ingresado en la TGSS.
4. Sin embargo, desde mi punto de vista, cabe otra interpretación distinta, de carácter finalista, aunque la misma también cuenta con un apoyo literal de la norma. Comenzando por este último argumento, si nos vamos al RD 418/2014 que desarrolla la responsabilidad del Estado en esta materia, podemos leer como en el artículo 5.1 c), referido a la documentación exigida, establece, entre otras, aquella “que acredite fehacientemente el pago al trabajador de los salarios que se reclamen, así como certificación original de la Tesorería General de la Seguridad Social relativa a las cuotas ingresadas respecto del trabajador despedido por la empresa reclamante, con desglose mensual de cuota patronal y cuota obrera, referida al periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la notificación de la sentencia por la que se declara el despido improcedente”. Por lo tanto, aunque del precepto en cuestión no se deduce con total claridad el motivo de este desglose, lo que sí que parece claro es que el reglamento diferencia entre cuota patronal y cuota obrera. Quizás se haga esta distinción, precisamente, porque dependiendo de quién sea el sujeto legitimado se tiene reembolsar una cantidad u otra. Por lo demás, no pienso que el señalado precepto lo sea contra legem, sino que cumple perfectamente su función de complementar o detallar los requisitos exigidos por la norma legal, en concreto, en este punto, en lo que se refiere a los documentos que se deben de aportar junto con la reclamación al Estado. Por este motivo, puede utilizarse como un argumento adicional que complete el significado del artículo 56.5 ET.
En segundo lugar, la tesis puramente finalista pasa por en tener en consideración, dada la amplitud de la norma jurídica, el objetivo o finalidad de dicha responsabilidad estatal. En este sentido, en mi opinión, estamos ante una responsabilidad del Estado que viene a paliar en cierta medida el perjuicio patrimonial ocasionado a las partes litigantes en caso de que la sentencia que declara la improcedencia del despido haya sido dictada transcurridos más de 90 días después de la presentación de la demanda. De tal suerte que al empresario se le produce un perjuicio patrimonial cuando efectivamente ha procedido a satisfacer las cantidades representadas por salarios de tramitación a la que ha sido condenado (según se desprende del artículo 117 LRJS). Por lo tanto, únicamente cuando haya desembolsado las cantidades por salarios de tramitación podrá reclamar al Estado. En estos casos el perjuicio económico habría quedado consumado y todo lo que sale del patrimonio del empresario en concepto de salarios de tramitación y de cuotas a la Seguridad Social corresponden al Estado cuando se haya producido la citada dilación procesal. Por el contrario, cuando el empresario es insolvente y no ha satisfecho su deuda con el trabajador será este último el sujeto legitimado para poder reclamar por el perjuicio padecido. En estos casos reclamará la parte de salarios de tramitación que entren dentro de la responsabilidad del Estado y que debería de haber percibido de manos del empresario. Entiendo que el importe a cargo del Estado debe ser sin deducir la cuota de la Seguridad Social, es decir, incluyendo la parte obrera. Ahora bien, no parece que tenga demasiado sentido que al trabajador se le abonen, también, las cuotas que ingresa el empresario y que son exclusivamente a cargo de este último sujeto y que, seguramente, dada la situación de insolvencia tampoco habrá satisfecho, precisamente, porque estas cantidades no le corresponden al trabajador ni le generan ningún perjuicio.
En definitiva, de acuerdo con esta segunda interpretación, cuando el empresario sea el que reclama al Estado, por haber satisfecho previamente al trabajador los salarios de tramitación e ingresado las respectivas cuotas a la Seguridad Social, solamente podrá resarcirse de la parte patronal. No cabe perder de vista que la cuota obrera sale del patrimonio del trabajador, que ve reducido el importe salarial percibido, pero lo que sucede es que es el empresario es el sujeto obligado a la hora efectuar su ingreso en las arcas públicas. Por lo tanto, en estos casos el trabajador ha cumplido con sus obligaciones de cotización y, en todo caso, entiendo que sería el propio trabajador quien, en su caso, debería de recibir dicho importe y no así el empresario. Lo que abre un nuevo problema de índole procesal, en el sentido de si es necesario que el trabajador sea llamado al proceso jurisdiccional social. Parece que sí, pues el artículo 118.1 LRJS establece que el secretario judicial señalará día para el juicio en los cinco siguientes, citando al efecto al trabajador, al empresario y al abogado del Estado. En este punto su citación parece particularmente interesante, por cuanto en mi opinión, dado el caso, el trabajador podría exigir para sí el pago de la cuota obrera. Aunque en cualquier caso, considero que el Estado no deberá de satisfacerla en ningún caso, aunque menos si cabe, al empresario, a quien entiendo que no le pertenece. Por este motivo, parece razonable que al empresario se le devuelvan las cantidades efectivamente desembolsadas y que salen de “su bolsillo”, en concreto, el salario satisfecho al trabajador y todo el importe ingresado por la cuota patronal. Por su parte, cuando sea el trabajador el sujeto legitimado para reclamar los salarios de tramitación frente al Estado, por ser el empresario insolvente y no haberle pagado nada, el mismo tendrá derecho a percibir su sueldo, incluidas las cuotas a la Seguridad Social, porque así lo establece expresamente el artículo 56.5 ET (pero no así la parte patronal que no le corresponde). Por lo tanto, el Estado le deberá de abonar al trabajador demandante, asimismo, la cuota obrera, que seguramente no haya sido deducida debido al impago por parte del empresario. En resumidas cuentas, el Estado abonará los salarios sin deducir la cuota patronal. No parece que tenga demasiado sentido que el Estado le desembolse, también, una cantidad que no le corresponde ni le ha supuesto ningún perjuicio patrimonial al trabajador, en este caso, la cuota patronal.
5. Con todo, este asunto también podría generar otra serie de debates. Quizás el Abogado del Estado podría haber planteado la posible incompetencia del orden social al tratarse de una demanda relacionada con el ingreso indebido de cuotas de la Seguridad Social o, en su caso, suscitar una eventual intervención en el procesa de la TGSS para que pueda alegar lo que estime por oportuno. Pero lo cierto es que estas cuestiones no fueron planteadas, por lo que el Tribunal no tuvo oportunidad de pronunciarse, aunque la eventual incompetencia la podría haber declarado de oficio. En principio, en mi opinión, la competencia reside en la jurisdicción social y la TGSS no es necesario que participe en el proceso. Quizás demandar a la Seguridad Social por cuotas indebidas no tenga en estos casos demasiado recorrido, pero podría ser otra opción en manos del empresario. Lo cierto es que la caja de la Seguridad Social es separada de otras partidas presupuestarias de origen estatal y aquí a quien se demanda es directamente al Estado para que asuma parte de esas cotizaciones. Probablemente esas cotizaciones satisfechas por el empresario deban de permanecer en las arcas de la Seguridad Social y el Estado sea quien se las devuelva, asumiendo con ello dicho importe. El cualquier caso, entiendo que todas estas cuestiones podrían ser discutidas y que el debate en esta sede podría ser todavía mayor si el Abogado del Estado hubiera planteado otra serie de cuestiones de índole procesal y no exclusivamente de fondo.
1. El artículo 56.5 ET viene a normalizar la obligación que recae sobre el Estado a la hora de abonar los salarios de tramitación devengados por la improcedencia de un despido cuando el proceso judicial se alarga más de 90 días hábiles desde que se presenta la demanda. El fundamento de esta responsabilidad estatal guarda relación con lo dispuesto por el artículo 121 CE, que predica un genérico deber de resarcir las lesiones patrimoniales debidas a un funcionamiento anormal de la Administración pública (STS de 29 de marzo de 1999, rec. 3966/1998). En el contexto que aquí nos ocupa la anomalía administrativa deriva de una dilación indebida en la tramitación de un procedimiento judicial por despido. No obstante, otros pronunciamientos han considerado que el fundamento del artículo 56.5 ET no es tanto una expresión de la responsabilidad patrimonial del Estado, sino más bien “un supuesto de imputación de responsabilidades a los poderes públicos con propósito de aliviar a las empresas de determinados costes derivados del mero trascurso del tiempo en la resolución de los procesos de despido” (STS de 23 de julio 1996, rec. 106/1996). En mi opinión, esta segunda opción es la que compadece mejor con la dinámica de la responsabilidad del Estado en el pago de los salarios de tramitación, porque para que se genere dicha obligación se requiere una sentencia firme que declare la improcedencia del despido, situación que puede ocurrir perfectamente en sede de suplicación o en casación para la unificación de doctrina.
2. Junto con ello, cabe anticipar que la responsabilidad contenida en el precepto señalado responde a un canon de naturaleza objetiva (Vid. STSJ Castilla y León, Valladolid, de 29 de febrero de 2011, rec. 176/2012) y viene ligada en la norma estatutaria al dato ecuánime del trascurso del plazo de 90 días desde que se presentó la demanda. En esencia, y sin entrar demasiado en detalles, los requisitos que se deben de producir para que el Estado asuma parte de los salarios de tramitación son los siguientes:
– Que se produzca una sentencia firme que declare la improcedencia de un despido. Se descartan por esta vía los salarios de tramitación devengados por la declaración de nulidad del despido.
– Que la citada sentencia se dicte transcurridos más de 90 días hábiles desde la presentación de la demanda. No se computan dentro de este periodo los retrasos imputables a las partes.
– Debe de existir una condena por salarios de tramitación, por lo que en ningún caso alcanza a cubrir la indemnización por despido improcedente. Resulta indiferente que la condena a salarios de tramitación haya sido manifestada de forma expresa o se haya establecido ope legis. Además, la responsabilidad del Estado también comprende las cuotas a la Seguridad Social de los salarios cubiertos.
3. Sobre este último requisito se ha planteado judicialmente si la obligación del Estado alcanza a la totalidad de las cuotas de la Seguridad Social sobre un concreto trabajador o solamente la que está a cargo del empresario. O, dicho con otras palabras, si la responsabilidad del Estado en esta materia también cubre la cuota obrera cuando el sujeto legitimado para reclamar el reembolso es el empresario. Esta cuestión ha sido resuelta, recientemente, por la STSJ de Galicia de 5 de marzo de 2018, rec. 4759/2017. En el supuesto de hecho conocido por la citada resolución judicial consistió en una declaración de improcedencia del despido con la respectiva condena a salarios de tramitación. La empresa abonó dicho importe y posteriormente solicitó del Estado el reembolso por el periodo que excedió de 90 días desde la presentación de la demanda hasta la declaración de improcedencia, esto es, en el presente caso, por el lapso de tiempo transcurrido entre el 16 de julio de 2013 y el 29 de enero de 2014. Durante este periodo el empresario abonó las cuotas de la Seguridad Social inherentes a dichos salarios por la cantidad total de 4.265,69 euros: de los cuales 3.538,52 correspondieron con la cuota patronal y los 727,17 restantes a la cuota obrera.
La cuestión litigiosa giró en torno a si la empresa tiene derecho a recuperar el importe abonado en concepto de cuota obrera. La Abogacía del Estado sostiene que sobre esta cuantía no se debe responsabilizar la Administración, puesto que el empresario deduce de la nómina el importe correspondiente a la aportación del trabajador y por ende sólo efectúa un acto material de ingreso. No cabe perder de vista que el empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar y por ello debe de ingresar en la TGSS tanto las aportaciones propias como las de sus trabajadores (art. 142.1 TRLGSS). También el artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores dispone que todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el empresario. Por lo tanto, cuando se condena a la empresa al pago de salarios de tramitación también está obligada a ingresar las cuotas de la Seguridad Social y efectuar las oportunas retenciones y deducciones sobre la nómina del trabajador.
En sentido contrario respecto del criterio mantenido por la Abogacía del Estado, la Sala de lo Social del TSJ de Galicia llegó al convencimiento de que el empresario tiene derecho a resarcirse del importe total de las cuotas efectivamente ingresadas en la TGSS, es decir, tanto de la cuota patronal como de la obrera. El argumento principal en el que se apoya esta tesis consiste en la amplitud con la que está redactado el artículo 56.5 ET, que contempla el régimen jurídico de la responsabilidad del Estado en el pago de los salarios de tramitación. En este sentido, el Tribunal gallego argumenta que el señalado precepto no hace distinción alguna entre las cuotas obreras y las patronales y que, por este motivo, entiende que no se puede excluir de la reclamación efectuada al Estado la primera de ellas. Por consiguiente, el concepto de cuotas de la Seguridad Social, utilizado por el artículo 56.5 ET, “comprende no sólo las cuotas en sentido estricto, sino también las cantidades, correspondientes a contingencias de accidentes de trabajo, desempleo y aportaciones al Fondo de Garantía Salarial, pues si la ley no distingue, no se debe establecer distinción alguna, más aún cuando no hay una razón objetiva que la justifique vista la finalidad del precepto en cuestión, que no es otra que la de resarcir íntegramente a la empresa de los gastos ocasionados por el pago de los salarios de tramitación que corresponde abonar al Estado”. En definitiva, según ha opinado el TSJ de Galicia, el empresario tiene derecho a resarcirse por todos los conceptos ingresados, tanto por cuotas de recaudación conjunta, como las exclusivas del empresario, así como las deducidas de la nómina del trabajador. Esta primera tesis supone, a mi entender, una interpretación literal del artículo 56.5 ET que textualmente expresa que “serán con cargo al mismo (el Estado) las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios”. En consecuencia, literalmente, el legislador no distingue y parece referirse a todas las cuotas que se devengan con el salario, por lo que el empresario estaría legitimado para solicitar el reembolso de todas ellas cuando efectivamente las haya ingresado en la TGSS.
4. Sin embargo, desde mi punto de vista, cabe otra interpretación distinta, de carácter finalista, aunque la misma también cuenta con un apoyo literal de la norma. Comenzando por este último argumento, si nos vamos al RD 418/2014 que desarrolla la responsabilidad del Estado en esta materia, podemos leer como en el artículo 5.1 c), referido a la documentación exigida, establece, entre otras, aquella “que acredite fehacientemente el pago al trabajador de los salarios que se reclamen, así como certificación original de la Tesorería General de la Seguridad Social relativa a las cuotas ingresadas respecto del trabajador despedido por la empresa reclamante, con desglose mensual de cuota patronal y cuota obrera, referida al periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la notificación de la sentencia por la que se declara el despido improcedente”. Por lo tanto, aunque del precepto en cuestión no se deduce con total claridad el motivo de este desglose, lo que sí que parece claro es que el reglamento diferencia entre cuota patronal y cuota obrera. Quizás se haga esta distinción, precisamente, porque dependiendo de quién sea el sujeto legitimado se tiene reembolsar una cantidad u otra. Por lo demás, no pienso que el señalado precepto lo sea contra legem, sino que cumple perfectamente su función de complementar o detallar los requisitos exigidos por la norma legal, en concreto, en este punto, en lo que se refiere a los documentos que se deben de aportar junto con la reclamación al Estado. Por este motivo, puede utilizarse como un argumento adicional que complete el significado del artículo 56.5 ET.
En segundo lugar, la tesis puramente finalista pasa por en tener en consideración, dada la amplitud de la norma jurídica, el objetivo o finalidad de dicha responsabilidad estatal. En este sentido, en mi opinión, estamos ante una responsabilidad del Estado que viene a paliar en cierta medida el perjuicio patrimonial ocasionado a las partes litigantes en caso de que la sentencia que declara la improcedencia del despido haya sido dictada transcurridos más de 90 días después de la presentación de la demanda. De tal suerte que al empresario se le produce un perjuicio patrimonial cuando efectivamente ha procedido a satisfacer las cantidades representadas por salarios de tramitación a la que ha sido condenado (según se desprende del artículo 117 LRJS). Por lo tanto, únicamente cuando haya desembolsado las cantidades por salarios de tramitación podrá reclamar al Estado. En estos casos el perjuicio económico habría quedado consumado y todo lo que sale del patrimonio del empresario en concepto de salarios de tramitación y de cuotas a la Seguridad Social corresponden al Estado cuando se haya producido la citada dilación procesal. Por el contrario, cuando el empresario es insolvente y no ha satisfecho su deuda con el trabajador será este último el sujeto legitimado para poder reclamar por el perjuicio padecido. En estos casos reclamará la parte de salarios de tramitación que entren dentro de la responsabilidad del Estado y que debería de haber percibido de manos del empresario. Entiendo que el importe a cargo del Estado debe ser sin deducir la cuota de la Seguridad Social, es decir, incluyendo la parte obrera. Ahora bien, no parece que tenga demasiado sentido que al trabajador se le abonen, también, las cuotas que ingresa el empresario y que son exclusivamente a cargo de este último sujeto y que, seguramente, dada la situación de insolvencia tampoco habrá satisfecho, precisamente, porque estas cantidades no le corresponden al trabajador ni le generan ningún perjuicio.
En definitiva, de acuerdo con esta segunda interpretación, cuando el empresario sea el que reclama al Estado, por haber satisfecho previamente al trabajador los salarios de tramitación e ingresado las respectivas cuotas a la Seguridad Social, solamente podrá resarcirse de la parte patronal. No cabe perder de vista que la cuota obrera sale del patrimonio del trabajador, que ve reducido el importe salarial percibido, pero lo que sucede es que es el empresario es el sujeto obligado a la hora efectuar su ingreso en las arcas públicas. Por lo tanto, en estos casos el trabajador ha cumplido con sus obligaciones de cotización y, en todo caso, entiendo que sería el propio trabajador quien, en su caso, debería de recibir dicho importe y no así el empresario. Lo que abre un nuevo problema de índole procesal, en el sentido de si es necesario que el trabajador sea llamado al proceso jurisdiccional social. Parece que sí, pues el artículo 118.1 LRJS establece que el secretario judicial señalará día para el juicio en los cinco siguientes, citando al efecto al trabajador, al empresario y al abogado del Estado. En este punto su citación parece particularmente interesante, por cuanto en mi opinión, dado el caso, el trabajador podría exigir para sí el pago de la cuota obrera. Aunque en cualquier caso, considero que el Estado no deberá de satisfacerla en ningún caso, aunque menos si cabe, al empresario, a quien entiendo que no le pertenece. Por este motivo, parece razonable que al empresario se le devuelvan las cantidades efectivamente desembolsadas y que salen de “su bolsillo”, en concreto, el salario satisfecho al trabajador y todo el importe ingresado por la cuota patronal. Por su parte, cuando sea el trabajador el sujeto legitimado para reclamar los salarios de tramitación frente al Estado, por ser el empresario insolvente y no haberle pagado nada, el mismo tendrá derecho a percibir su sueldo, incluidas las cuotas a la Seguridad Social, porque así lo establece expresamente el artículo 56.5 ET (pero no así la parte patronal que no le corresponde). Por lo tanto, el Estado le deberá de abonar al trabajador demandante, asimismo, la cuota obrera, que seguramente no haya sido deducida debido al impago por parte del empresario. En resumidas cuentas, el Estado abonará los salarios sin deducir la cuota patronal. No parece que tenga demasiado sentido que el Estado le desembolse, también, una cantidad que no le corresponde ni le ha supuesto ningún perjuicio patrimonial al trabajador, en este caso, la cuota patronal.
5. Con todo, este asunto también podría generar otra serie de debates. Quizás el Abogado del Estado podría haber planteado la posible incompetencia del orden social al tratarse de una demanda relacionada con el ingreso indebido de cuotas de la Seguridad Social o, en su caso, suscitar una eventual intervención en el procesa de la TGSS para que pueda alegar lo que estime por oportuno. Pero lo cierto es que estas cuestiones no fueron planteadas, por lo que el Tribunal no tuvo oportunidad de pronunciarse, aunque la eventual incompetencia la podría haber declarado de oficio. En principio, en mi opinión, la competencia reside en la jurisdicción social y la TGSS no es necesario que participe en el proceso. Quizás demandar a la Seguridad Social por cuotas indebidas no tenga en estos casos demasiado recorrido, pero podría ser otra opción en manos del empresario. Lo cierto es que la caja de la Seguridad Social es separada de otras partidas presupuestarias de origen estatal y aquí a quien se demanda es directamente al Estado para que asuma parte de esas cotizaciones. Probablemente esas cotizaciones satisfechas por el empresario deban de permanecer en las arcas de la Seguridad Social y el Estado sea quien se las devuelva, asumiendo con ello dicho importe. El cualquier caso, entiendo que todas estas cuestiones podrían ser discutidas y que el debate en esta sede podría ser todavía mayor si el Abogado del Estado hubiera planteado otra serie de cuestiones de índole procesal y no exclusivamente de fondo.