La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso interpuesto por varios empleados de la Escuela Municipal de Música y Danza del Ayuntamiento de Ciempozuelos (Madrid), quienes en 2013 fueron objeto de un despido colectivo que finalizó con un acuerdo entre el ayuntamiento y los representantes de los trabajadores. En vista que el Alto Tribunal conoce de este asunto, y existiendo sentencias contradictorias en dicha materia por parte de distintos Tribunales Superiores de Justicia, la Sala aprovecha y sienta doctrina al respecto con el fin de unificar el criterio judicial.
A juicio de los magistrados no puede revisarse de forma individual las causas que justifican un despido colectivo, tanto en cuanto ello es menester de los representantes de los trabajadores en su conjunto y “entra dentro del marco que corresponde a la negociación colectiva y no supone invadir el ámbito de derechos individuales indisponibles del trabajador”; no obstante, de existir algún tipo de fraude o perjuicio para los trabajadores como consecuencia del despido o en el trasfondo del mismo que vulneren de alguna forma las normas legales en materia de despido colectivo, la Sala recuerda que existen cauces tales como su impugnación por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, los cuales siguen las mismas vías que en los casos de crisis empresarial, como por ejemplo la modificación sustancial de condiciones de trabajo o la reducción de jornada laboral. De tal manera, si no se alegasen vicios o fraudes del acuerdo en función de los cuales pudiese plantearse su nulidad, “se estaría negando la eficacia de lo pactado como resultado de la negociación colectiva y convirtiendo en papel mojado el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, si se admite que en cada uno de los pleitos individuales pudiere revisarse la concurrencia de las causas justificativas del despido que fueron aceptadas por la representación sindical, lo que es tanto como desincentivar la consecución de tales acuerdos que constituye el objeto esencial del periodo de consultas”.
A criterio de la Sala, y según todo lo anterior, “va contra el más elemental sentido común que se admita la posibilidad de cuestionar en pleitos individuales la concurrencia y justificación de las causas del despido colectivo que fueron aceptadas por la representación de los trabajadores, y que no han sido luego cuestionadas colectivamente ni por la autoridad laboral, ni por ningún otro de los sujetos legitimados para instar el procedimiento colectivo”.
En opinión de los magistrados, no hay que olvidar “la enorme inseguridad jurídica y la distorsión que podría generar la existencia de los innumerables procesos individuales, en los que se estuviere discutiendo la concurrencia de la causa de un mismo despido colectivo de una misma empresa, que, además, acabó con acuerdo”.
Añade el Tribunal que, por un lado, “uno de los pilares sobre los que descansa el régimen jurídico de los despidos colectivos, es el de incentivar y dar especial relevancia a la consecución del acuerdo entre empresa y trabajadores durante el periodo de consultas, no solo para pacificar en la medida de lo posible las relaciones laborales, sino también para ofrecer una misma solución a la situación jurídica de todos los trabajadores afectados por el despido colectivo”, y, por otro, “la paralela prevalencia del proceso colectivo sobre el individual en la resolución de las discrepancias sobre aquellos aspectos que inciden por igual en todos los trabajadores afectados, llevan a considerar que todo el sistema descansa en la consideración de que en el proceso individual únicamente cabe abordar las cuestiones estrictamente individuales atinentes singularmente a cada uno de los trabajadores demandantes”.
Para la Sala, llevar a cabo litigios individuales puede tener como consecuencia una saturación innecesaria del cuerpo jurídico, lo que traería de inmediato una inseguridad jurídica y sentencias en muchas ocasiones contradictorias e igualmente prescindibles, dado que el conflicto ya habría sido resuelto en sede colectiva mediante un acuerdo satisfactorio para todas las partes implicadas.
Para cinco magistrados de los once que componían la Sala, el criterio de la mayoría es erróneo, emitiendo y firmando un voto particular; a su juicio, el impedir la revisión individual de un acuerdo colectivo no haya su base en la ley, y por lo tanto resulta inverosímil y disfuncional que este tipo de acuerdos no puedan ser objeto de litigio individual, añadiendo que incluso podría interpretarse como una vulneración del derecho esencial a la tutela judicial efectiva. [Kirian Riquelme Saldivia]
Fuente: Comunicación Poder Judicial.
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