El supuesto paradigmático de la llamada cautela socini es la prohibición de impugnar judicialmente el testamento en el que se lega el usufructo universal de todos los bienes al cónyuge viudo, instituyéndose herederos a los hijos legitimarios en la nuda propiedad de la totalidad de la herencia, so pena de que, de litigar, reciban, exclusivamente, lo que por estricta legítima les corresponde.
Tal práctica es claramente admitida por la jurisprudencia, pues no pone en riesgo las legítimas. Pero, además de este supuesto paradigmáticos hay otros, como es el caso en el que, no existiendo herederos forzosos, se atribuyen derechos hereditarios a una persona, disponiendo que, para el caso de que impugne el testamento, no reciba nada (no siendo legitimario, nada tiene derecho a recibir).
Este es el caso resuelto por la STS (Sala 1ª), de 19 de julio de 2018, rec. nº 2295/2014, que recuerda el ámbito en el que es admisible el juego de la cautela socini, la cual no puede significar la prohibición de realizar cualquier tipo de impugnación judicial.
Dice, así: “En efecto, desde la validez conceptual de la figura, se debe indicar que solo aquéllos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria. Por contra, aquellas impugnaciones que no traigan causa de este fundamento y se dirijan a denunciar irregularidades, propiamente dichas, del proceso de ejecución testamentaria, tales como la omisión de bienes hereditarios, la adjudicación de bienes, sin la previa liquidación de la sociedad legal de gananciales como, en su caso, la inclusión de bienes ajenos a la herencia diferida, entre otras, escapan de la sanción prevista en la medida en que el testador, por ser contrarias a la norma, no puede imbricarlas, ya de forma genérica o particular, en la prohibición testamentaria que acompaña a la cautela y, por tanto, en la correspondiente sanción”.
En el supuesto resuelto, en el que, como se ha dicho, no concurrían legitimarios, lo que se examina es la posibilidad de aplicar la cautela socini a un legatario que litiga, clarificando el TS que el mero ejercicio de una petición de petición de legados no le hace perder dicho legado.
Ahora bien, considera procedente la aplicación de la cautela socini ordenada por el causante, afirmando que “la vulneración de la prohibición impuesta por el testador no se ha producido por el ejercicio de la acción de petición de los legados con base en el art. 885 del Código Civil, sino por los numerosos procedimientos judiciales promovidos por los demandantes en los órdenes civil, mercantil y penal, dirigidos a alterar la ordenación y distribución hereditaria querida por el testador por medio del cuestionamiento del contenido de los legados y de la actuación del albacea contador-partidor en defensa, precisamente, de lo ordenado en el testamento”.
Acceder a la STS (Sala 1ª), de 19 de julio de 2018, rec. nº 2295/2014