El pasado 26 de marzo el TJUE determinó que el régimen de acogimiento de la kafala argelina no crea un vínculo de filiación entre el menor y su tutor, por lo tanto, no se puede considerar que el menor se halle bajo la tutela legal de un ciudadano de la Unión, lo que implica que no podría considerarse “descendiente directo” del mismo.
El caso tratado era el siguiente: Dos cónyuges de nacionalidad francesa, residentes en Reino Unido, solicitaron un permiso de entrada, en calidad de adoptada, de una menor de nacionalidad argelina, cuyo acogimiento se les había atribuido en el país de origen de la menor bajo el régimen de la kafala. Ante la negativa de los tribunales, el TS de Reino Unido preguntó al Tribunal de Justica, si la Directiva concerniente a la libre circulación, permitía calificar a la menor como “descendiente directo” de aquellos que la habían acogido bajo la fórmula de la kafala.
Dicha directiva prevé dos vías para que un menor no ciudadano de la Unión pueda entrar y residir en un Estado miembro; la primera de ellas es que en caso de que sean descendientes directos, la continuidad de la vida familiar se produce casi de manera automática, sin embargo, si se trata de cualquier otro miembro es necesario ponderar una serie de circunstancias antes.
La disyuntiva se encuentra en determinar si se podía considerar que un menor bajo el régimen de la kafala podía ser considerado un “descendiente directo” o no. Ya que no existe una remisión al derecho nacional para determinar esta circunstancia, se desprende de la interpretación conjunta del Derecho de la Unión, así como de la Directiva relativa a la libre circulación, que este concepto supone que existe generalmente un vínculo de filiación (entendido en un sentido amplio, ya que ha de encajar cualquier tipo de filiación).
El TJUE considera que la kafala no crea un vínculo de filiación entre el menor y su tutor, por lo que no se le puede considerar “descendiente directo”. No obstante, el Tribunal estima que el menor si que puede encajar en otro concepto dentro de la Directiva relativa a la libre circulación, este es el de “otro miembro de la familia”, el cual abarca la situación de un menor que se halla bajo un régimen de tutela legal y cuyo cuidado, protección y educación han sido asumidos por dichos ciudadanos en virtud del Derecho del país de origen del menor.
Sin embargo, es responsabilidad de las autoridades nacionales facilitar la entrada y la residencia de estos menores como si se tratase de “otro miembro de la familia” de un ciudadano de la Unión, a través de una apreciación razonable y equilibrada del conjunto de circunstancias permitentes al caso.
Oscar Perales Bertó, Estudiante en prácticas en el IDIBE.