El TC declara inconstitucional la falta de recurso para impugnar el recurso de los letrados de la administración de justicia cuando se reclaman honorarios de abogados y procuradores por indebidos.

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El TC declara nulo e inconstitucional el art. 34.2 párrafo tercero (respecto de los procuradores) y el art. 35.2 párrafos segundo y cuarto (respecto de los abogados) ambos, de la LEC.

La cuestión de inconstitucionalidad versa sobre la circunstancia de que las decisiones de los letrados de la administración de justicia en materia de reclamación de honorarios, no pueden ser revisadas por los jueces y los tribunales, que son los que tienen en exclusividad la potestad jurisdiccional.

El caso es el siguiente: Una letrada interpuso un recurso de amparo contra la providencia que inadmitió su recurso de revisión y nulidad de actuaciones, el cual, había interpuesto contra el decreto del letrado de la administración de justicia por la reclamación de honorarios de abogado. La demandante alega que se le había vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al no admitirse el recurso de revisión, ni la nulidad de las actuaciones contra el decreto que resolvía la impugnación formulada en la jura de cuentas.

En lo que respecta al art. 24.1 CE, el Tribunal decidió que lo relevante no era si cabía recurso contra el decreto de la letrada, sino si cabía control judicial, ya que si no cupiera se estaría quebrando el principio de exclusividad de los juzgados y tribunales recogido en el art. 117.3 CE y 35.2 LEC. Esto quiere decir que las decisiones formuladas por los letrados de la administración de justicia carecen de fuerza de cosa juzgada, pudiendo someterse a una nueva consideración judicial.

El régimen establecido impedía que las decisiones de los LAJ pudieran ser revisadas por los jueces y tribunales, que son los que tienen en exclusiva la potestad jurisdiccional, impidiendo que se pudiera dispensar una tutela judicial efectiva.

Fuente: Nota de prensa del TC.

Oscar Perales Bertó, Estudiante en prácticas en el IDIBE.

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