STEDH de 4 de abril de 2019, caso G.S v. Bulgaria, rec. nº 36538/17
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Hechos: El Sr. G.S es un ciudadano georgiano que se encuentra actualmente detenido por robo en la prisión de Sofía (Bulgaria) a la espera de su extradición a Irán.
A finales de 2016 fue arrestado en el aeropuerto de Sofía ya que pesaba sobre él un aviso de la Interpol. Según el aviso, G.S había robado 50.000 euros en una oficina en Irán. Fue detenido a la espera de recibir la solicitud formal por parte de las autoridades iraníes de extradición. Dicha solicitud se realizó en enero de 2017.
En abril de 2017, el Tribunal de Sofía aceptó la solicitud de extradición, al considerar que cumplía con los requisitos formales y materiales asegurándose de que el detenido no fuera a sufrir ningún trato inhumano o degradante, así como ningún tipo de tortura por parte de las autoridades iraníes.
Sin embargo, dicha extradición no se llevó a cabo, ya que se le mantuvo detenido en la prisión de Sofía en virtud de una medida provisional otorgada por parte del TEDH bajo el amparo del art. 39 de su reglamento.
Basándose en el artículo 3 del Convenio de Roma, el Sr. G.S alega que las autoridades búlgaras no han evaluado el verdadero riesgo que supone aceptar su orden de extradición, ya que el castigo por robo está penado en Irán hasta con 74 latigazos.
Fallo: El TEDH observó que aparte de los latigazos, el delito de robo podía castigarse hasta con la flagelación, lo cual atentaba directamente contra el artículo 3 del Convenio de Roma.
Los Tribunales búlgaros fallaron a la hora de evaluar el posible riesgo que el demandante podía asumir si era extraditado al país donde había cometido el delito, porque simplemente se limitaron a evaluar que la única pena que el Sr. G.S podía encontrar en Irán era la prisión.
El TEDH también encontró serias dudas sobre las garantías que presentaban las autoridades iraníes, ya que a la hora de la solicitud de extradición omitieron cualquier referencia al castigo real que le esperaría al detenido una vez volviera al país. Además, Irán recientemente había declarado ante las Naciones Unidas que consideraba la flagelación como una forma legítima de castigo y que considerarlo como degradante era una interpretación errónea de la flagelación.
Más importante aún, las garantías contra la tortura por parte de un Estado en el que la misma era endémica o persistente debían ser tratadas con cautela.
Estaba claro que la decisión de extraditar al solicitante a Irán daría lugar a una violación del artículo 3 del Convenio de Roma, debido al posible castigo por los azotes que le esperaban allí.
Oscar Perales Bertó, Estudiante en prácticas en el IDIBE.