El pasado día 12 de febrero del presente año, la Sección Cuarta del TEDH dictó sentencia por la que se resolvía el asunto PAIS PIRES DE LIMA contra PORTUGAL.
En esta ocasión, nos encontramos ante un abogado que, tras un procedimiento judicial en el que había apreciado cierta actitud tendenciosa del magistrado a favor de la parte contraria, decidió interponer una queja ante el Consejo Superior de la Magistratura portuguesa. En dicha denuncia, acusaba al juez de haber actuado de manera connivente con la otra parte, y por tanto corrupta, vulnerando así su deber de imparcialidad. No obstante, dicho organismo sobreseyó la queja.
La respuesta del magistrado acusado fue la de demandar al abogado por lesión de su derecho al honor. Tras una serie de avatares judiciales, se acabó condenando al mismo al pago de una indemnización de 50.000 euros. Los tribunales internos estimaron que lo máximo que había llegado a probar el abogado es que el juez había bostezado cuando este estaba realizando sus alegatos y se mostraba muy atento cuando la parte contraria efectuaba los suyos. No quedó probado nada más. Consecuentemente, la justicia portuguesa entendió que las acusaciones vertidas por el abogado no se sostenían sobre una base factual suficiente, y que lanzar infundios basados en meras sospechas, lo único para lo que podía servir era para embrutecer el honor del magistrado afectado ante la sociedad y ante el resto de sus compañeros.
El TEDH, al efectuar el test de Estrasburgo sobre este asunto, entendió que la restricción de la libertad de expresión venía prevista por una ley interna (el Código Civil) y, además, respondía a una de las finalidades del artículo 10.2 (la protección de la reputación de terceros). Sin embargo, al valorar si la medida restrictiva era necesaria en el ámbito de una sociedad democrática, la respuesta fue negativa. Recordemos que, para el TEDH, cualquier medida limitadora de los derechos reconocidos en el CEDH debe responder a una necesidad social imperiosa, lo cual significa que debe resultar proporcionada y que los motivos aducidos por las autoridades nacionales deben ser pertinentes. En este caso el TEDH no cuestiona las razones por las que se condenó al abogado al pago de la indemnización. Lo que se considera desproporcionada, y es, por tanto, contraria al espíritu del CEDH, es la cantidad indemnizatoria. Entiende que es desmesurada precisamente porque el demandante se limitó a interponer una queja ante el Consejo Superior de la Magistratura, sin darle publicidad mediática al tema. En consecuencia, las dudas sobre el proceder del juez se pusieron en conocimiento del órgano pertinente, siendo así que el letrado no tenía otra intención, con ello, más que la apertura de una investigación interna por presunta corrupción. Si en algún momento se pudo producir una filtración de la queja, esta no se puede atribuir, de suyo, al abogado. Además, se supone que el Consejo Superior de la Magistratura debe garantizar la confidencialidad en la tramitación del expediente. Ergo, como el impacto social sobre el honor del juez, buscado por el letrado mediante la queja, fue nulo, la valoración del daño resultó, para el TEDH, desproporcionada.
Termina el TEDH también indicando que la elevada cuantía indemnizatoria podría tener un efecto disuasorio respecto de las futuras críticas de las actuaciones judiciales que pudieran llevar a cabo los letrados en defensa de los intereses de sus clientes, y, por tanto, ello también era contrario al espíritu del CEDH.
Jorge Antonio Climent Gallart, Profesor Ayudante Doctor del Departamento de Derecho Internacional de la Universidad de Valencia.
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