Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Aplicación del artículo 37.2 LIRPF/1998. Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran. Para que las ganancias patrimoniales no justificadas no se integren en la base liquidable general del período impositivo en que se descubran, basta, conforme al artículo 37.2, párrafo segundo, LIRPF/1998, con probar que se es titular o propietario de los bienes o derechos desde una fecha anterior a la del período de prescripción, sin que sea preciso además identificar la fuente u origen de la que proceden tales bienes o derechos.

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STS (Sala 3ª) de 18 de marzo de 2019, rec. nº 6296/2017.
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“Criterios interpretativos sobre el artículo 37.2 LIRPF/1998.
1) De la literalidad del artículo 37.2, párrafo segundo, LIRPF/1998, se desprende que para imputar las aportaciones efectuadas a una cuenta corriente a un concreto periodo impositivo lo determinante es el momento en el que la Administración descubre las ganancias patrimoniales no justificadas, debiéndose imputar en la base liquidable general del período impositivo en el que afloran.
2) Para que las ganancias patrimoniales no justificadas no se integren en la base liquidable general del período impositivo en que se descubran, basta, conforme al artículo 37.2, párrafo segundo, LIRPF/1998, con probar que se es titular o propietario de los bienes o derechos -en este caso, del dinero aportado en las cuentas- desde una fecha anterior a la del período de prescripción, sin que sea preciso además identificar la fuente u origen de la que proceden tales bienes o derechos” (F.D. 3º).
“Resolución de las cuestiones que el recurso suscita.
1. Consecuencia obligada de lo que acabamos de exponer es, en primer lugar, la estimación del recurso de casación y la revocación de la sentencia de instancia en cuanto desestimó el recurso jurisdiccional al entender: (i) que a los efectos de impedir la integración de las ganancias patrimoniales no justificadas en la base liquidable general del periodo impositivo en el que se descubran, no basta con probar la titularidad de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción, sino que además es preciso acreditar la fuente u origen de la que aquellos proceden; y (ii) que la presentación de una declaración incompleta o inexacta puede servir de fundamento del tipo infractor del artículo 79.a) LGT/1963 y, a su vez, de la agravante de ocultación de datos regulada en el artículo 82.1.d) de la misma Ley .
2. Derivado de la anterior, y en la medida en que, como hemos expresado, la Sala de instancia no se pronuncia acerca de si entiende por acreditado con la documentación aportada por el recurrente que los fondos provienen de ejercicios prescritos, procede ordenar retrotraer las actuaciones al momento anterior a la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a fin de que éste, teniendo en cuenta exclusivamente, tal y como expresa el párrafo segundo del artículo 37.2 LIRPF/1998 , la titularidad de los bienes o derechos (las cantidades cargadas en la cuenta de titularidad del recurrente), se pronuncie sobre el particular.” (F.D. 4º) [F.H.G.].
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