Interpretación del art. 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, modificado por la Disposición final quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio.

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STS (Sala 3ª) de 25 de marzo de 2019, rec. nº 286/2016.
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“Llegamos a tal pronunciamiento por el conjunto de razones que exponemos en las letras que siguen:

A) El título de aquella Ley 26/2015, de 28 de julio -’Modifica el sistema de protección a la infancia y a la adolescencia’-, ha de ser tomado en consideración, y han de serlo, aún más, el tenor del párrafo primero de su Preámbulo y el del inciso final del párrafo de éste -incluido en su apartado VI- que se dedica a explicar la razón o causa de la Disposición final quinta, por la que modifica la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. Ese párrafo primero dice así: ‘La Constitución Española establece en su artículo 39 la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y en especial de los menores de edad, de conformidad con los acuerdos internacionales que velan por sus derechos’. A su vez, aquel inciso final, que lo es de un párrafo transcrito en su totalidad en la letra C) del primero de estos fundamentos de derecho, es de este tenor: ‘[…] esta reforma pretende acomodarse a la situación efectiva de las familias numerosas y evitar una situación de discriminación entre los hermanos’.

B) Cierto es que el tenor literal -transcrito también en ese primer fundamento de derecho, aunque ahora en su letra B)- del art. 6 de la ley 40/2003, tras su modificación por la ley 26/2015, y en especial el de su párrafo primero, abona una interpretación como la que hace de un modo bien razonado la dirección letrada de la Junta de Andalucía, pero no ha de olvidarse, de entrada, que tanto el título del artículo como su párrafo primero siguen teniendo la misma redacción que tenían antes de la Ley 26/2015. Es pues el párrafo segundo de ese art. 6 el que introduce esta ley, siendo en él, sin olvidar el primero, en el que hemos de centrar el foco de nuestra atención. Además de esa primera llamada de atención, ha de tenerse en cuenta, como es sabido, que la interpretación de las normas jurídicas ha de atender, no sólo al sentido propio de sus palabras, sino también a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas y fundamentalmente a su espíritu y finalidad (art. 3.1 del Código Civil).

C) Desde estas perspectivas, surge una primera reflexión anudada a las ideas de que la protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39.1 CE), y la asistencia de todo orden que los padres deben prestar a los hijos durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda (art. 39.3 CE), contempladas desde la composición de la unidad familiar hoy generalizada, que no deja de ser producto o consecuencia de la mayor intensidad de las diversas causas que no favorecen la natalidad ni, por ende, un desarrollo demográfico más acorde con el interés general, demandan una interpretación del ordenamiento jurídico en el que se intensifique aquello que quiere el art. 53.3 CE, esto es, que la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos informen el reconocimiento, el respeto y la protección de los ‘principios rectores de la política social y económica’ (Capítulo tercero del Título primero de la Constitución, en el que se incluye aquel art. 39).

D) Pero también desde aquellas perspectivas, aunque atendiendo ahora y de modo muy especial a la finalidad expresa que resalta el Preámbulo de la Ley 26/2015 como pretensión de la reforma, cual es la de evitar una situación de discriminación entre los hermanos, surge una nueva reflexión que favorece en mayor medida la interpretación alcanzada por las sentencias del Juzgado y de la Sala.

Es así, en definitiva, porque la discriminación entre los hermanos, minorada desde luego si el título sigue en vigor mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones requeridas en el art. 3 de la Ley 40/2003, se evita en mayor medida, incluso con plenitud, si todos los hermanos que contribuyeron a la obtención para la familia de la ‘categoría especial’ siguen disfrutando en ella de los mismos beneficios que disfrutó el primero de ellos.

La expresión ‘el título seguirá en vigor’ con que se inicia el párrafo añadido al art. 6 por la reforma de 2015, permite, al igual que entendieron aquellas sentencias, considerar que el título a que se refiere, esto es, el que sigue en vigor, es precisamente el ostentado antes de acaecer la circunstancia que dio lugar al litigio” (F.D. 5º).

“La interpretación que fija esta sentencia.

El párrafo segundo del art. 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, añadido por la Disposición final quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio, que ‘Modifica el sistema de protección a la infancia y a la adolescencia’, debe interpretarse en el sentido de que el Título de Familia Numerosa en la circunstancia a que se refiere ese párrafo sigue en vigor no sólo en su existencia sino, además, en la categoría que antes ostentara” (F.D. 6º) [F.H.G.].

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