La información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula suelo predispuesta en el contrato reviste una importancia fundamental para que el cliente pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. De ahí la exigencia, a su vez, del tratamiento principal que en el curso de la información precontractual deba darse a la existencia y alcance de la cláusula suelo.

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STS (Sala 1ª) de 4 de marzo de 2019, rec. nº 3409/2016.
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“1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la aplicación del control de transparencia con relación a un préstamo hipotecario con la denominada cláusula suelo; en particular respecto de la información precontractual facilitada a los clientes mediante correos electrónicos.

2. El 27 de marzo de 2008, D. Julio y D.ª Pura suscribieron una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, para la adquisición de una vivienda, con el Banco Pastor S.A. (posteriormente Banco Popular Español S.A., y en la actualidad Banco Santander S.A.), en el que se incluyó una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés pactado, con el siguiente tenor literal: ‘[…]4. límites de variabilidad del tipo de interés aplicable. Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultantes de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 2,25% nominal anual’.

3. Con anterioridad a la suscripción de la citada escritura, el 28 de enero y el 6 de febrero de 2008; respectivamente, la entidad financiera envió a los clientes dos correos electrónicos, de idéntico contenido, en los que se les informaba de los términos de la operación. En el contenido de dichos correos, con relación a la «revisión anual de intereses», se contemplaba un tipo de interés mínimo del 2,25%. Referencia que, sin resalte alguno, venía insertada en las demás condiciones generales del contrato.

4. D. Julio y D.ª Pura formularon una demanda contra a mencionada entidad financiera, en la que solicitaron la nulidad de la indicada cláusula suelo de limitación a la variabilidad del interés pactado y la restitución de las cantidades pagadas como consecuencia de su aplicación.

La entidad financiera se opuso la demanda.

5. El juzgado de lo mercantil estimó la demanda. Consideró, con base en la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013, que la entidad financiera no había cumplido con sus especiales deberes de información acerca de la inserción de la cláusula suelo y de las consecuencias económicas y jurídicas que ello comportaba para los clientes.

6. Interpuesto recurso de apelación por la entidad financiera, la sentencia de la Audiencia lo estimó y revocó la sentencia del juzgado de lo mercantil, con desestimación de la demanda. En lo que aquí interesa, declaró:

‘[…] Es importante destacar que esos correos electrónicos, previos a la firma del contrato, sintetizan los elementos fundamentales del mismo, destacan en apenas dos folios los aspectos básicos referidos al capital prestado, el plazo de amortización, el interés inicial y el interés variable, con una mención expresa a la existencia de un interés mínimo aplicable en todo caso. Esta referencia es clara, precisa y suficiente como para considerar que los prestatarios fueron suficientemente informados sobre la cláusula en cuestión y su incidencia en el contrato’.

7. Frente a la sentencia de apelación, los demandantes interponen recurso de casación” (F.D.1º).

“(…) la información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula suelo predispuesta en el contrato reviste una importancia fundamental para que el cliente pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. De ahí la exigencia, a su vez, del tratamiento principal que en el curso de la información precontractual deba darse a la existencia y alcance de la cláusula suelo.

En el presente caso, del examen de los referidos correos, se desprende que la entidad financiera dio un tratamiento secundario a la cláusula suelo del contrato de préstamo, pues su existencia quedó referenciada en un simple inciso dentro de un extenso cúmulo de menciones y datos de las condiciones generales del préstamo que dificultaban la comprensión efectiva de la realidad resultante, que no era otra que lo efectivamente contratado no era un contrato de préstamo a interés variable, sino un contrato a interés fijo (el 2,25%) únicamente variable al alza. Es decir, quedó enmascarado que los clientes no podían beneficiarse de las fluctuaciones a la baja del mercado de tipos de interés por debajo de dicho porcentaje, sino únicamente verse afectados por las oscilaciones al alza.

5. Como resultado de todo lo expuesto, el recurso de casación debe ser estimado y revocarse la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, confirmarse la sentencia del juzgado de lo mercantil, que es plenamente conforme con la jurisprudencia de esta sala” (F.D.2º) [P.M.R.].

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