Andrés Marín Salmerón, Contratado FPU en el Departamento de Derecho Civil de la Universidad de Murcia. Financiado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de acuerdo con la Resolución de 5 de diciembre de 2017, por la que se convocan ayudas para la formación de profesorado universitario.
Desde mediados de los años 70 los cambios sociales y político-jurídicos que se vienen produciendo en España han influido de manera notable en el ámbito del Derecho de familia. Dentro de este, la institución que probablemente se haya visto más afectada ha sido la del matrimonio, produciéndose lo que algunos (PAZ-ARES) han denominado “la privatización del matrimonio”, pudiendo los cónyuges modificar sus esquemas legales de acuerdo con sus necesidades. Los cónyuges pueden en uso de su autonomía de la voluntad configurar el marco normativo de sus relaciones jurídico matrimoniales.
La referida autonomía de la voluntad en el Derecho de Familia viene representada por una serie de negocios jurídicos consolidada en los siguientes instrumentos: las capitulaciones matrimoniales donde los otorgantes pueden estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo (art. 1325 y ss. del CC), el convenio regulador homologado judicialmente por el que se establecen cual serán los efectos de la crisis del matrimonio (art. 90 del CC) y los pactos privados de separación de hecho. La STS 615/2018, de 7 noviembre (RJ 2018, 4748) lo establece así expresamente. A estos se les debe añadir los denominados pactos prematrimoniales, donde se regulan cuestiones tanto de índole matrimonial, como de índole personal. Estos pactos están adquiriendo popularidad y son bastante frecuentes en la actualidad, siendo sobre todo atractivos para aquellas personas, ya divorciadas, que desean contraer matrimonio con sus nuevas parejas. Permiten regular determinados aspectos de la futura vida matrimonial tanto en sus aspectos económicos, como en las posibles consecuencias de los posibles avatares del matrimonio.
La STS 392/2015 de 24 junio (RJ 2015, 2657) -fundamental en materia de pactos prematrimoniales al ser la que sentó la doctrina que se viene aplicando a día de hoy- ya señaló que “la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges (art. 1255 C. Civil) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán y en el art. 25 de la ley 10/2007 de 20 de marzo de la Comunidad Valenciana”. De hecho, multitud de sentencias posteriores así mismo lo han acogido, cabe destacar: la STS 572/2015, de 19 de octubre (RJ 2015, 4869), la STS 569/2018 de 15 octubre (RJ 2018, 4295) y la STS 615/2018 de 7 noviembre (RJ 2018, 4748). En realidad, con anterioridad a la sentencia de 24 de junio de 2015, algunas sentencias como la STS de 217/2011 de 31 de marzo (RJ 2011, 3137) ya habían reconocido la existencia de estos pactos prematrimoniales, aunque sin utilizar esta concreta denominación.
La utilización del concepto de pactos o acuerdos prematrimoniales, en realidad, hace referencia a aquellos celebrados por una pareja antes de contraer matrimonio con el objetivo y finalidad de regular las relaciones personales y/o económicas de los cónyuges constante la convivencia y de concretar las consecuencias de una futura y eventual ruptura. Estos acuerdos son condicionales, ya que su eficacia queda supeditada a la efectiva celebración del matrimonio. No tienen regulación expresa en el Código Civil, sin embargo, podemos encontrar su fundamento en el principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del CC) y en el principio de libertad de los cónyuges para contratar entre sí (art. 1323 del CC). Así puede extraerse de la sentencia núm. 572/2015, de 19 de octubre (RJ 2015, 4869) y la STS núm. 373/2005 de 25 mayo (RJ 2005, 6361) de 25 de mayo de 2005 al dejar claro que “los cónyuges pueden celebrar entre sí toda clase de contratos (…)”. Siendo también base fundamental el principio de libertad y desarrollo de la personalidad (art. 10 de la CE), el principio de igualdad (art. 14 y 32 CE) y el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 del CC).
La mencionada STS núm. 392/2015, de 24 junio (RJ 2015, 2657) indicó que “el fenómeno pactos prematrimoniales tiene la denominación de capitulaciones matrimoniales en nuestro ordenamiento, si bien sujetas a restrictivos criterios formales, al deber formalizarse en escritura pública con inscripción posterior (arts. 1327 y 1333 Civil (LEG 1889, 27)). En cualquier caso, las capitulaciones no solo afectan al régimen económico matrimonial sino también con criterio más flexible a ‘cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo’ (art. 1325 C. Civil (LEG 1889, 27)). Por otro lado, el art. 1328 del C. Civil considera nulas las estipulaciones que sean contrarias a las leyes, buenas costumbres o limitativas de la igualdad de derechos de los cónyuges”. Sin embargo, encontramos supuestos donde existen pactos prematrimoniales, sin que se trate efectivamente de capitulaciones matrimoniales, ejemplo de ello es la STS núm. 315/2018, de 30 mayo (RJ 2018, 2358). Por ello en realidad parece que, más allá de lo expresado en la STS de 24 de junio 2015, antes mencionada, y aunque en la mayoría de ocasiones los acuerdos prematrimoniales de todas aquellas facetas del matrimonio no referentes al régimen económico se incluirán en las capitulaciones matrimoniales, también será posible llevar a cabo estos acuerdos sin necesidad de incluirlos en las capitulaciones, y en estos no será necesaria su formalización en escritura pública. De hecho, esta podría ser la delgada línea diferenciadora entre las capitulaciones matrimoniales y los pactos prematrimoniales. Si de acuerdo con el art. 1325 del CC en las capitulaciones pueden los otorgantes estipular modificar o sustituir cualquier otra disposición por razón del matrimonio, la diferencia fundamental entre ambas radicará en la necesidad de que para su validez las capitulaciones matrimoniales deben constar en escritura pública, mientras que los pactos prematrimoniales en principio no, y que los aspectos relacionados con el régimen económico matrimonial siempre deberán recogerse en aquellas. Por el contrario, no será válido su tratamiento en los pactos prematrimoniales. Además de, evidentemente, la posibilidad de formalizar capitulaciones matrimoniales, ya constante el matrimonio.
Lo importante es que le es aplicable la regulación general de los contratos por lo que el consentimiento expresado ha de ser libre y no estar viciado por error, dolo, violencia e intimidación (art. 1265 del CC), su objeto ha de ser una prestación cierta, lícita y posible (arts. 1271 y ss. del CC) y su causa verdadera y lícita (arts. 1274 y ss. del CC). Y no pudiendo ser contrarios a la ley, a la moral y al orden público (art. 1255 del CC), ni pudiendo vulnerar los principios de buena fe y de abuso de derecho (art. 7 CC). Además, el art. 1328 del CC en sede de capitulaciones matrimoniales establece que “será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge”. El Tribunal Supremo ya se pronunció sobre todo ello en su STS 116/2002, de 15 de febrero (RJ 2002, 1619) indicando que los cónyuges “en ejercicio de su autonomía privada (art. 1255 CC), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia (sentencia de 22 abril 1997 (RJ 1997, 3251)), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general (art. 1261 CC), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter ‘ad solemnitatem’ o ‘ad sustantiam’ para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial”. También lo podemos ver reflejado en la STS 217/2011, de 31 de marzo (RJ 2011, 3137) que reconoce “que los pactos prematrimoniales, exponente de la libertad convencional consagrada en el artículo 1255 del Código Civil, en relación con los artículos 1315 y 1325 de dicho Texto Legal y la doctrina que configura el derecho de familia, han de considerarse válidos y eficaces en la medida que en ellos concurran los requisitos exigidos para la validez de los contratos, es decir, art. 1261 del Código Civil y demás normas reguladoras del contrato”.
La jurisprudencia en la mayoría de las ocasiones estudia la validez de los pactos prematrimoniales poniendo el acento en los límites a los mismos ya sea atendiendo al cumplimiento de la ley, la moral y el orden público, o a la protección de la igualdad de los cónyuges y al interés de los menores, si los hubiere, pues, no en vano, el art. 90.2 CC establece como requisito para la aprobación de los convenios reguladores (aplicable por analogía en este caso) que no sean dañosos para los menores o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. En igual sentido el art. 39 de la Constitución cuando establece la protección de la familia y de la infancia (Vid. STS núm. 392/2015 de 24 junio (RJ 2015, 2657)).
A continuación, exponemos algunos supuestos donde se analiza la validez de los pactos atendiendo a sus límites:
1º) La STS núm. 392/2015 de 24 junio (RJ 2015, 2657), ya mencionada, y probablemente la más relevante en la materia. En ella la pareja a la hora de formalizar las capitulaciones matrimoniales incluye una cláusula para exponer que “en el supuesto hipotético, de que su relación se deteriorara, y esto les llevara a solicitar la separación matrimonial, y con objeto de evitar entre ellos mutuas reclamaciones y contenciosos judiciales, acuerdan en este acto que D. Cecilio abonará a Dª. Tomasa, por todos los conceptos, y como renta mensual vitalicia la cantidad de mil doscientos (1.200) euros” y que “en el supuesto de producirse dicha separación la cantidad mensual antes mencionada se actualizará anualmente por aplicación del IPC”. El Tribunal analiza el acuerdo atendiendo a los concretos límites y expone “en primer lugar, que no estamos ante un supuesto de renuncia de derechos o de renuncia a la ley aplicable, pues lo acordado por las partes no tiene su fundamento en la necesidad de alguno de ellos, ni en el desequilibrio posterior a la crisis del matrimonio, pues ambas partes gozaban de una saneada economía por lo que lo pactado es, como el acuerdo expresa, una renta mensual vitalicia que como pacto atípico tiene perfecto encuadre en el art. 1323 del CC”.
En segundo lugar, los pactos no son contrarios a la ley, moral u orden público, en cuanto se limitan a pactar un acuerdo económico para el caso de separación conyugal, lo cual ya tiene cabida en los ordenamientos autonómicos, en otros Estados de la Unión Europea y con un refrendo normativo en los arts. 1323 y 1325 del CC.
En tercer lugar, no queda el cumplimiento del pacto al arbitrio de uno de los cónyuges, dado que como acuerdo fue negociado, como se deduce su posterior modificación y concreción, en cuanto a la fecha de cómputo de la renta, quedando fijada con claridad la condición que provocaría la obligación de pago de la renta vitalicia. Igualmente, no supone promoción de la crisis, pues ninguno de los contratantes se encontraba en situación económica comprometida, como se deduce de lo declarado probado por la Audiencia Provincial.
En cuarto lugar, no queda cuestionada la igualdad de los cónyuges, pues no consta que los pactos hayan sido gravemente perjudiciales para el recurrente, de profesión abogado y divorciado de un matrimonio anterior, manteniendo ambos una saneada situación económica, lo que impide limitar los efectos de los pactos que libremente acordaron.
De los pactos tampoco puede inferirse que uno de los cónyuges quede en situación de abuso de posición dominante, ni que haya sumido al otro en una clara situación de precariedad que genere la necesidad de asistencia de instituciones públicas o privadas.
Es más, la insuficiencia de medios podría atentar contra el orden público al implicar la necesaria intervención del erario público, lo que queda descartado, en este caso, por la holgura de recursos de ambos (art. 1255 CC).
No se aprecia que a través de los pactos se haya impuesto una situación de sometimiento a una de las partes, por lo que no se declara infracción del principio de igualdad (art. 14 de la Constitución ni lesión del derecho a la dignidad (art. 10 de la Constitución) o libertad personal (arts. 17 y 19 de la Constitución)”. Siendo, por lo tanto, válido el acuerdo prematrimonial.
2º) La STS núm. 569/2018 de 15 octubre (RJ 2018, 4295). El supuesto de hecho no es propiamente un acuerdo prematrimonial, ya que en realidad la pareja ya estaba separándose cuando formalizó el acuerdo, sin embargo, nos ayuda a visualizar uno de los límites que se suelen traspasar y por el que los pactos no suelen ser válidos. El acuerdo suponía que el marido contribuiría a los alimentos de éste con 150 euros mensuales, y que colaboraría con los gastos extraordinarios educativos y sanitarios aportando la mitad de su importe. Además, también se acordaron ciertos aspectos del régimen de visitas. El Tribunal entiende que el acuerdo es válido ya que “los acuerdos sobre medidas relativas a hijos comunes, menores de edad, serán válidos siempre y cuando no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art. 1814 CC, esto es, que no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores”.
3º) La STS 315/2018 de 30 mayo (RJ 2018, 2358). El supuesto de hecho establece que la pareja, meses antes de contraer matrimonio, acordó ante notario que “en caso de separación o divorcio, ninguno de los comparecientes reclamará a la otra indemnización y/o pensión compensatoria o el uso del domicilio conyugal cuyo uso corresponderá al esposo”. El Tribunal Supremo analiza el acuerdo atendiendo a sus diferentes límites y exponiendo que: “la formación, edad, escasa duración del matrimonio, ausencia de descendencia común, posibilitan un desenvolvimiento de ella que posibilitan un marco económico fluido, por lo que no consta alteración del orden público” y que “de lo declarado probado no puede deducirse atentado alguno a la igualdad, libertad o dignidad (…) , por el hecho de firmar pactos prematrimoniales, dado que lejos de percibirse un sometimiento al esposo o predominio del marido, lo que se evidencia es una relación de confianza en el que la esposa resulta beneficiaria de prestaciones, se acoge a su hija, se firman los pactos con suficiente antelación con respecto al matrimonio, por lo que tampoco pueden considerarse sorpresivos y una relación matrimonial no extensa temporalmente pero tampoco fugaz”. En base a todo a ello “no puede entenderse infringida la doctrina jurisprudencial recogida en sentencia 392/2015, de 24 de junio (RJ 2015, 2657), recurso núm. 2392/2013” y declara el acuerdo válido.
La libertad contractual y la autonomía privada entre los cónyuges se fructifica, en la mayoría de ocasiones, en aquellos pactos pendiente el divorcio, donde se acuerdan ciertos aspectos para la relación posterior. Claros ejemplos vemos en la jurisprudencia menor. La SAP de Guadalajara núm. 31/2016 de 25 febrero (JUR 2016, 75845), y la SAP de Zaragoza núm. 387/2017 de 23 junio (JUR 2017, 214631) son representativas de ello. En ambas se plantean dudas sobre la validez y eficacia de pactos relativos a menores de edad, dada la afectación a su contenido del art. 90 del código civil, el carácter de orden público de la protección de los menores y la prohibición de transacción sobre pensiones futuras. Sin embargo, las Audiencias provinciales resuelven de manera distinta cada uno de los casos. La primera expresa que el acuerdo “es contrario a la ley (art. 1255 CC) vulnerándose lo dispuesto en los arts. 151 y 1.814 CC en cuanto que afecta al derecho de alimentos del hijo y los alimentos a favor de los hijos no es materia renunciable por los progenitores, al ser una obligación de índole personalísima, recíproca, intransmisible, cuyos acreedores son los propios hijos, y no los progenitores por los que no cabe compensación, transacción ni renuncia en aplicación del artículo 151 y 1814 del CC”. “No habría por tanto obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa, sin embargo, los contratantes no pueden establecer en los contratos cláusulas contrarias a la ley ni al orden público (art. 1255 CC) y el acuerdo litigioso se trata de una transacción expresamente prohibida en el art. 1.814 del CC, en relación con lo dispuesto en el artículo 151 del mismo texto legal”. Sin embargo, el acuerdo de la segunda sentencia sí es declarado válido. En la primera se vulneraba el art. 1814 del CC, y en la segunda simplemente se acordaba “la guarda y custodia del menor (entonces de casi 8 años), régimen de visitas, vivienda y pensiones. Tanto la compensatoria a favor de la madre, de 400 euros mensuales y de alimentos en beneficio del hijo de 500 euros mensuales”. En definitiva, para determinar la validez o no de estos acuerdos lo reseñable será la no vulneración del interés del menor.
En definitiva, los pactos prematrimoniales son aquellos acuerdos celebrados entre los cónyuges con anterioridad a la celebración del matrimonio y en los que acordaran ciertos aspectos económicos y personales de su futuro matrimonio. Su validez y eficacia dependerá del no incumplimiento de sus límites siendo estos básicamente la ley, la moral y el orden púbico, y concretándose en la mayoría de las ocasiones en la igualdad entre cónyuges y en el interés de los menores, en el caso de que los hubiese; siendo los Tribunales los grandes valedores del control de estos pactos prematrimoniales.