Derecho al honor de persona jurídica: intromisión ilegítima en el honor de una empresa dedicada a realizar reconocimientos médicos, mediante la creación por una empresa competidora de una página web, cuya dirección coincidía con la de la demandante (diferenciándose solo en que la una terminaba en “.es” y la otra en “.com”) y cuyo único contenido era un redireccionamiento a una web pornográfica. Condena al pago de 3000 euros en concepto de daño moral.

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STS (Sala 1ª) de 7 de noviembre de 2019, rec. nº 4717/2018
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“(…) Cenmorea presentó una demanda contra Albupoga Servicios de Salud Formación y su administrador, el Sr. Jesús Manuel, solicitando que se declarase que la utilización del dominio de internet www.centromedicolamorea.com por los codemandados mediante la redirección del mismo a la página web www.pornhub.com constituye una intromisión ilegítima en ámbito de protección del derecho al honor y a la propia imagen; se condenase a los demandados, con carácter solidario, a pagar la cantidad de 3.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la intromisión ilegítima en su derecho al honor y a la propia imagen, así como a no hacer uso en lo sucesivo del dominio de internet centromedicolamorea.com; y se ordenase la publicación de la sentencia durante un plazo de seis meses, en la página web.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, al considerar que la conducta de los demandados había supuesto un ataque al prestigio profesional y la imagen de la entidad demandante.

Los demandados apelaron la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso porque entendió que la actuación de los demandados no suponía una ‘imputación de hechos’ ni una ‘manifestación de juicios de valor’, por lo que su conducta no tenía encaje en el tipo legal del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982.” (F. D. 1º)

“(…) Como cuestión previa, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta sala han admitido que las personas jurídicas de Derecho privado son también titulares del derecho fundamental al honor.

(…) La cuestión controvertida en este recurso es si la conducta realizada por los demandados puede considerarse como una de las conductas susceptibles de constituir una intromisión en el derecho al honor. La Audiencia Provincial lo ha descartado, puesto que la conducta de los demandados ha consistido en crear una web que tiene la misma denominación que la web de la entidad demandante, solo que la terminación es ‘.com’ mientras que la de la demandante es ‘.es’, de modo que quien entre en esa web sea automáticamente redireccionado a una web de pornografía. Y, según la Audiencia, esa conducta no constituye una ‘imputación de hechos’ o una ‘manifestación de juicios de valor’, por lo que no encaja en ninguna de las conductas típicas que la Ley Orgánica 1/1982, en concreto, su art. 7.7, considera como intromisiones ilegítimas en el derecho al honor.

Como acertadamente pone de manifiesto el recurso de casación, la Audiencia Provincial restringe incorrectamente las conductas que pueden constituir una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor. El art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 no se limita a considerar como intromisiones ilegítimas en el honor las manifestaciones orales o escritas, esto es, las ‘expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación’, sino que extiende su ámbito a las ‘acciones’ que provoquen esa lesión de la dignidad, menoscabo de su fama o atentado de su propia estimación.

(…) La acción de los demandados, al dar a una página web cuyo único contenido era un redireccionamiento a una web pornográfica, una denominación confundible con la web de la demandante, pues solo se diferenciaban en que una terminaba en ‘.es’ y la otra en ‘.com’, es denigratoria para la demandante puesto que mediante este artificio técnico, de indudable intencionalidad maliciosa, se conecta la actuación de la sociedad demandante, dedicada a prestar servicios médicos, con una actividad que merece una consideración social desfavorable como es la pornografía, con lo que se produce un desmerecimiento en la consideración empresarial, profesional y social de dicha sociedad demandante y de las personas que en ella trabajan.

Que hayan sido pocas las personas que hayan entrado en esa página y hayan sido redireccionadas a la página de contenido pornográfico, al no estar indexada por los motores de búsqueda, tiene trascendencia en el alcance de los daños causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor, pero no excluye la existencia misma de la intromisión. A tal respecto, debe resaltarse la escasa cuantía de la indemnización solicitada y acordada por el Juzgado de Primera Instancia, acorde con la escasa extensión del daño causado.

Como consecuencia de lo expuesto, procede estimar el recurso de casación, revocar la sentencia de la Audiencia Provincial y confirmar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, con dos matizaciones. La primera, que la intromisión ilegítima se ha producido exclusivamente en el derecho fundamental al honor de la demandante. Y, la segunda, que lo que debe publicarse en la web de la sociedad demandada no será la sentencia íntegra, sino solamente una nota con un extracto o resumen de la misma, como viene acordando este tribunal de modo reiterado.”(F. D. 3º) [G.M.R.]

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