José Mª Carrau Carbonell, Notario de Vall de Uxó.
1. La sucesión forzosa o legitimaria obliga a reservar una determinada porción del caudal hereditario en favor de determinados herederos forzosos; porción del caudal que es indisponible, su destino está prefijado legalmente, sin otra excepción que la posibilidad de desheredación.
Nuestro Código Civil considera como herederos forzosos a los hijos y descendientes, a falta de ellos a los padres y ascendientes, y en todo caso al cónyuge viudo.
La regulación de este tipo de sucesión en el Código Civil, contenida en los arts. 806 y siguientes, es prácticamente la misma desde su entrada en vigor a finales del siglo XIX.
No cabe duda de que el modelo familiar predominante, o más bien único, desde dicho tiempo hasta finales del siglo siguiente es el que hoy conocemos como de “familia tradicional”; y es cierto que el sistema previsto en el Código Civil, que supone una cortapisa a la libertad del testador, ha sido una eficaz medida de protección jurídico-económica de los parientes más vulnerables.
Sin embargo: la admisión de la separación y el divorcio en 1981 y la total supresión de las causas para obtenerlo en 2005; la prolongación de la esperanza de vida; la igualdad laboral entre hombres y mujeres; la libertad de contraer matrimonio entre personas del mismo sexo desde 2005; la regulación de las uniones de hecho; la tardanza en la incorporación al mundo laboral de los jóvenes; todos ellos son factores que han acabado con el total predominio de la familia tradicional y que han dado lugar a nuevos modelos familiares o, mejor dicho, nuevos modelos convivenciales: matrimonios sin hijos, padres y madres solteros, parejas con hijos no comunes provenientes de relaciones matrimoniales anteriores, y una multiplicidad de situaciones más.
Ello ha supuesto una evolución en la sociedad que, sin embargo, no se ha visto acompañada, en la materia que nos ocupa, de una evolución legislativa. El sistema de la sucesión forzosa sigue siendo el mismo, lo que origina graves fricciones cuando se trata de ordenar la sucesión mortis causa por vía testamentaria.
2. Respecto de las uniones de hecho, tema que nos ocupa, su dificultad deriva de la multiplicidad de ordenamientos que las regulan, uno por cada comunidad autónoma. Algunas, como la catalana, equiparan el conviviente al viudo atribuyéndole los mismos derechos sucesorios; pero no es éste el caso de la legislación valenciana, tras la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 de la Ley 5/2012 por STC de 9 de junio de 2016.
Así, en nuestro caso, los testadores que conviven en uniones de hecho, a los efectos que aquí interesan, se encuentran en los mismos casos que los testadores que tienen cualquier relación personal no formalizada; y, por tanto, para ordenar testamentariamente su sucesión lo primero que debe tenerse en cuenta es si el testador conviviente de hecho tiene herederos forzosos o si no los tiene.
2.1. Si el testador, conviviente en una unión de hecho, tiene hijos o descendientes, sólo podrá disponer a favor de su conviviente dentro del tercio de libre disposición, bien instituyéndole heredero en una tercera parte de la herencia, o bien ordenando a su favor legados que, tras la computación e imputación, no resulten inoficiosos por perjudicar las legítimas de dichos descendientes.
Para favorecer al conviviente, respetando las normas de la sucesión forzosa, cabrían dos posibilidades: la primera es la del testamento con “cautela socini”; y la segunda la de ordenar un testamento por legados.
2.1.1. Respecto del testamento con “cautela socini”, consistiría en legar al conviviente el usufructo universal de la herencia e instituir herederos a los hijos por partes iguales.
Evidentemente, el legado del usufructo universal de la herencia supone un gravamen de la legítima de los descendientes que, a priori, estaría prohibido por el art. 813 CC. Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia admiten esta cláusula en base al art. 820, párrafo tercero, que señala que “si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.”
De este modo, se permite dicho gravamen sobre la legítima de los descendientes porque a la vez se aumenta la cuantía de la atribución a éstos, y se les permite optar por recibir en su lugar su legítima estricta sin ningún tipo de gravamen.
La redacción estándar de la cláusula testamentaria quedaría así: “Lega a su pareja el usufructo universal y vitalicio de su herencia.
Ruega a sus herederos forzosos que acepten esta disposición, de manera que, si alguno no la aceptare, quedará reducida su porción a su legítima estricta, acreciendo su parte en los tercios de mejora y libre disposición a los que sí estuvieren conformes, sobre cuyas porciones hereditarias recaerá el usufructo legado. Y si todos se opusieran, lega a su pareja el tercio de libre disposición en pleno dominio.
En los casos anteriores, faculta a su pareja para que, por si sola tome posesión de lo legado; quedando asimismo en relación con el usufructo, dispensada de la obligación de hacer inventario o de prestar fianza.
Faculta a su pareja asimismo para que, en lugar del legado de usufructo universal, opte por adjudicarse como legado el pleno dominio del tercio de libre disposición.”
Ante este clausulado, caben dos posibles escenarios al fallecimiento del testador:
– Que los descendientes y la pareja del testador tengan una buena relación. En tal caso, los descendientes respetarán el deseo del testador de atribuir a la pareja el usufructo universal, que éste se adjudicará sobre todos los bienes de la herencia.
– Que los descendientes y la pareja del testador no tengan una buena relación. En tal caso, los descendientes que reclamen su legítima sin gravamen alguno la percibirán, pero verán reducida su atribución a la legítima estricta que les corresponda; y la pareja del testador percibirá el usufructo del resto de la herencia o, como mínimo, el pleno dominio del tercio de libre disposición.
2.1.2. Además de este testamento tradicional, cabe destacar otra opción, que ya adelantamos sólo es recomendable en casos extremos: se trataría de otorgar un testamento integrado por legados, que comprendería una cláusula para cada uno de los bienes inmuebles de la herencia y otra para el metálico, en las que, respecto de cada bien, se legaría a la pareja del testador una tercera parte en pleno dominio imputándola al tercio de libre disposición; dejando el pleno dominio de las dos terceras partes restantes a los herederos.
Esta opción supone ordenar testamentariamente la constitución de condominios sobre todos y cada uno de los bienes que integran el caudal hereditario y, como decíamos, si bien permite a la pareja sobreviviente disfrutar inmediatamente de una tercera parte del metálico, la realidad es que crea una potencial situación litigiosa para cada uno de los bienes inmuebles, ya que existirán una pluralidad de condominios, que se resolverán extinguiéndolos, ya sea notarialmente, o judicialmente mediante la acción de división de cosa común. Este inconveniente, en caso de que los previsibles herederos de la pareja del testador no coincidan con los del testador, puede solucionarse con una sustitución fideicomisaria sobre los tercios legados a la pareja, que a su fallecimiento pasarían a los hijos del testador.
La solución del testamento por legados supone, por tanto, una posibilidad, pero no es aconsejable en la gran mayoría de los casos, siendo así preferente la solución del testamento con “cautela socini”.
2.2. Si los herederos forzosos del testador son sus padres o ascendientes, la solución testamentaria será la misma que posteriormente veremos para los casos de testadores sin herederos forzosos, añadiendo la cláusula del legado a los ascendientes de lo que por legítima le corresponda, en la creencia, si no certeza, de que al fallecer el testador dicha legítima será inoperante por premoriencia de dichos ascendientes.
2.3. Vista ya la situación del testador, conviviente de una unión de hecho, que tiene herederos forzosos, podemos pasar a ver la del que no los tiene: esto es, el testador soltero, sin descendientes ni ascendientes, que convive en una unión formalizada con otra persona.
Como señala el art. 763 CC, no teniendo herederos forzosos, gozan de libertad testamentaria.
Pero en estos casos sería un error que cada uno de los convivientes otorgasen un testamento en el que simplemente instituyeran heredero al otro, puesto que cuando falleciere el último, que además de su patrimonio tendría el heredado del conviviente premuerto, todo el patrimonio de uno y otro acabaría en los parientes más próximos del sobreviviente vía sucesión intestada, dada la inexistencia de una sucesión troncal en el Derecho Común, más allá de los casos de reservas o reversiones.
Es aconsejable así que las parejas sin herederos forzosos otorguen testamentos en los que, tras instituir cada uno heredero al otro, ordenen dos sustituciones, cada uno en favor de sus respectivos parientes, amigos, o entidades que desearía que heredasen de no existir su pareja:
– de un lado, una sustitución vulgar para el caso de premoriencia de la pareja nombrada heredera, que evita tener que abrir la sucesión intestada cuando muera el miembro de la pareja que más tiempo viva, que al fallecer habiendo premuerto su pareja, ya estaría predeterminado quién le va a suceder.
– y de otro, y esto es lo importante, una sustitución fideicomisaria de residuo, para que el miembro sobreviviente, tras heredar al premuerto, pueda disponer en vida de lo heredado, pero lo que quede cuando fallezca y que provenga del premuerto, haga tránsito a los parientes o favorecidos designados por el mismo; de modo que, tras morir ambos, el patrimonio remanente de cada uno de los miembros de la pareja pase a sus respectivos parientes o personas favorecidas. Esta cláusula podría redactarse como sustitución fideicomisaria tradicional, en la que la pareja sobreviviente no pudiera transmitir ni disponer de lo heredado, o bien de residuo, permitiéndole disponer por actos “inter vivos” a título oneroso, pero no a título gratuito.
3. Para concluir con la exposición, no debemos olvidar que, en los sistemas convivenciales, cuanto mayor sea el formalismo exigido en su constitución, mayor facilidad va a haber en la prueba de su extinción.
En los matrimonios, la prueba de la separación judicial o divorcio es sencilla.
En las uniones de hecho, regula esa extinción el art. 5 de la ley valenciana, pudiendo ser probada mediante el Registro correspondiente, pero esto exige una diligencia para solicitar la cancelación de dicho registro, diligencia que en muchos casos no se tiene.
Por esta falta de formalización, las disposiciones testamentarias voluntarias en favor del conviviente mantienen su eficacia tras la ruptura, de modo que, si no se modifica el testamento, pueden dar lugar a que herede el conviviente, tras la ruptura del vínculo, incluso muchos años después.
Sobre ello, las sentencias del Tribunal Supremo de 26 y 28 de septiembre de 2018 han propiciado una novedosa doctrina: acuden al art. 767 CC, dada la identidad de razón existente entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere este precepto. Por ello, señalan que “cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz.”
Según la citada jurisprudencia, la expresión “su pareja” no puede ser entendido como una mera descripción de la relación afectiva existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificación de la favorecida, sino que revela el motivo por el que el testador ordenaba un legado, sin que haya razón para pensar que, de no ser su pareja, el testador la hubiera favorecido con un legado. Producida la extinción de la relación de pareja después del otorgamiento del testamento, y probada esa ruptura, lo que es realmente complejo, la disposición testamentaria no puede ser eficaz.
Aclara el Tribunal Supremo que la disposición es ineficaz, pero que no lo es por una revocación tácita (la revocación, por definición es posterior al otorgamiento del testamento y debe hacerse con las solemnidades necesarias para testar); ni tampoco por incumplimiento de condiciones.
La nueva doctrina del Tribunal Supremo viene a dotar de rango jurisprudencial, en el Derecho Común, a una cuestión que ya se encuentra regulada en el derecho aragonés, navarro y gallego, respecto del vínculo matrimonial, y en el catalán, incluso respecto de las parejas de hecho.
La línea jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo merece, en mi opinión, una crítica negativa pues pone en riesgo que efectivamente sea la verdadera voluntad del testador la que rija su sucesión.
Existen dos elementos que, en mi opinión, determinan que acudir en estos casos al art. 767 CC ponga en peligro el cumplimiento de la regla del art. 675 CC.
De un lado, la esencial revocabilidad de todo testamento, conforme a los arts. 737 y siguientes CC. Si el testador se separa de su pareja, es libre de otorgar un nuevo testamento que revoque el anterior.
De otro lado, el testamento no es un negocio jurídico rígido, pétreo, que esté dotado únicamente de fórmulas sacramentales. El testador, tras una disposición en favor de su pareja, si su voluntad es que sólo se mantenga en tanto se mantenga la relación afectiva, puede simple y llanamente decirlo así en el testamento, condicionando las disposiciones testamentarias a la subsistencia de la unión de hecho, aunque en este caso deberá ser diligente para facilitar la prueba de su extinción.
Ciertamente, el art. 767, párrafo primero, CC tiene un ámbito de aplicación diferente al que le ha dado el Tribunal Supremo: la institución o legado causal, en la que el testador manifiesta el motivo o razón de la misma, y cuya falsedad se omite salvo que pueda apreciarse que fue determinativa de la institución.
En conclusión, observamos que la falta de equiparación en el Derecho Sucesorio entre el matrimonio y las uniones de hecho, junto con la pluralidad de ordenamientos que las regulan, origina dificultades para la redacción de este tipo de testamentos, que tan sólo pueden resolverse mediante el adecuado asesoramiento por el Notario para que el testamento, expresando la verdadera voluntad del testador, sea susceptible de una pacífica ejecución tras su fallecimiento.
Nota: El presente trabajo se corresponde con la ponencia que, con el mismo título, impartió el autor en el IX Congreso Internacional de Derecho de Familia: “Nuevas tendencias jurisprudenciales en el Derecho de Familia”, celebrado en el Colegio Notarial de Valencia el día 20 de febrero de 2020, organizado por el Instituto de Derecho Iberoamericano, la Universidad de Valencia (Grupo de Investigación Permanente “Persona y Familia”-GIUV 2013-1) y el Proyecto de Investigación financiado por la Unión Europea 796041 – GoInEUPlus.