Sabemos que, conforme al art. 1364 CC, “El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común”.
La STS núm. 657/2019, de 11 de diciembre, rec. nº 3555/2018, consideró procedente el derecho de reembolso de la mujer, que había ingresado dinero privativo (procedente de la herencia de su padre, de una indemnización por accidente de circulación y de un seguro de accidentes) en una cuenta a nombre de los dos cónyuges, desde la que se pagaron gastos a cargo de la sociedad de gananciales (de adquisición, tenencia y disfrute de bienes comunes, ocio familiar y otros gastos y atenciones a la familia y sus miembros), casando la sentencia recurrida, que había denegado el reembolso, con el argumento de que “para la existencia de un derecho de crédito contra la sociedad, la esposa debió reservarse el derecho de reembolso y, en caso contrario, debe presumirse su voluntad de atribuir al dinero el carácter de ganancial, por aplicación de los arts. 1255, 1323, 1355 CC”.
Frente a este razonamiento el TS, afirmó lo siguiente: 1º) “Una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges (arts. 1323 y 1355 CC) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia)”. 2º) “De acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad”.
La misma doctrina ha reiterado la más reciente STS núm. 78/2020, de 4 de febrero, rec. nº 2646/2017, en un caso de traspaso de una cantidad donada por los padres a la mujer, desde una cuenta a nombre suyo, a otra a nombre del otro cónyuge, en la que figuraba como autorizada la donataria, y en la cual se cargaban gastos de mantenimiento de la familia.
Afirma, así, que procede el rembolso del dinero ingresado por la donataria, presumiéndose, salvo prueba en contrario (a cargo del otro cónyuge), que dicho dinero fue destinado a atender las cargas de la sociedad de gananciales y que la amplia autonomía negocial de los cónyuges no implica que pueda presumirse el ánimo liberal de quien emplea dinero privativo para hacer frente a las cargas de la familia, sino que la previsión del art. 1364 CC, por el contrario, dispone el reintegro de las sumas gastadas en interés de la sociedad [J.R.V.B.].
Acceder a la STS núm. 78/2020, de 4 de febrero, rec. nº 2646/2017.
Jurisprudencia asociada:
Acceder a la STS núm. 657/2019, de 11 de diciembre, rec. nº 3555/2018.