STS (Sala 1ª) de 16 de octubre de 2019, rec. nº 3458/2017.
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“(…) 1.-En el pleito de origen del presente recurso, el Real Automóvil Club de Valencia interpuso demanda de juicio ordinario contra el Real Automóvil Club de España.
En la demanda se solicitó por la parte actora que se declare que la parte demandada ha incumplido las obligaciones que para la misma derivaban el contrato de 2 de marzo de 1995 y sus anexos y que se condene a dicha parte demandada al cumplimiento del mencionado contrato y a la entrega anual a la actora de la suma de 334.980 euros, así como al pago de los gastos producidos.
2.- La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando la absolución de las pretensiones en ella contenidas. Asimismo, formuló reconvención solicitando la resolución del contrato de 2 de marzo de 1995 y sus anexos.
3.- La parte actora en su contestación a la reconvención alegó la existencia de cosa juzgada, señaló que en el contrato de 2 de marzo de 1995 y sus anexos no se prevé la posibilidad de resolución por circunstancias sobrevenidas, introduciéndose cláusulas de estabilización para que ninguna de las partes pudieran utilizar la existencia de causas sobrevenidas y, con carácter subsidiario a la desestimación de la reconvención, solicitó que se fijara la fecha de finalización del contrato la de 23 de diciembre 2023.
4.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por RACV, declarando que el RACE ha incumplido sus obligaciones, condenando a este último al cumplimiento del contrato, a que entregue anualmente al RACV la suma de 334.980 euros, más los gastos de agua, luz, teléfono, alquiler de local, garaje, gastos de comunidad y demás gastos habituales que tiene la oficina, a que se presten exclusivamente los servicios a los socios en la oficina del RACV, a que todos los complementos regalos, correspondencia a asociados, publicidad, guía, revistas, captación de socios y cualquier otra comunicación lo sea bajo el anagrama RACE-RACV, a que en los boletines de inscripción de socios conste solamente el anagrama RACERACV y a que el carnet de identificación de los socios lleve solo el anagrama RACE-RACV. Asimismo estima parcialmente la reconvención, declarando que el contrato de 2 de marzo de 1995 y sus anexos quedará resuelto por voluntad unilateral del RACE y extinguidos el 23 de diciembre de 2023, debiendo cumplir el RACE sus obligaciones hasta la referida fecha.
5.- Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por ambas partes, los cuales fueron resueltos por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, de fecha 18 de marzo de 2014. Dicha resolución desestimó ambos recursos confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.
6.- Frente a esta sentencia, recurrió en casación la parte demandante, Real Automóvil Club de Valencia y en extraordinario por infracción procesal y casación, la parte demandada Real Automóvil Club de España.
Los recursos resultaron admitidos y la sala dictó sentencia 672/2016, de 16 de noviembre, cuya parte dispositiva es la que sigue:
‘1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por RACV, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 625/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2002/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia.
2º.- Estimar parcialmente los recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por RACE contra la misma sentencia.
3º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por RACE contra la sentencia del juzgado de primera instancia nº 2 de Valencia el 24 de junio de 2013, sobre la solución escogida por ésta para indemnizar y, en consecuencia declarar resuelto el contrato de 2 de marzo de 1995 y sus anexos desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, con devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia a los solos efectos de determinar y cuantificar los daños y perjuicios que el desistimiento ha ocasionado.
4º.- No se imponen al RACE las costas de los recursos, ni se le condena a las causadas en el recurso de apelación, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
5º.- Se impone al RACE las costas del recurso de casación, con pérdida del recurso constituido para recurrir.’
La sentencia, contiene la siguiente argumentación en el fundamento octavo, que resuelve el recurso de casación del RACE:
‘1.- Para la adecuada respuesta a su planteamiento se ha de tener en cuenta dos decisiones resueltas por la sentencia recurrida. (i) Que no existe plazo de duración del contrato indefinido por el acuerdo transaccional de 23 de diciembre de 2003, sino que es de duración ilimitada, y por ende se admite el desistimiento sin justa causa, según ya se ha razonado extensamente en el recurso interpuesto por RACV. (ii) Que existen daños y perjuicios, pero que no puede acordar una reparación distinta a la de la sentencia de primera instancia (continuidad de la vigencia del contrato hasta el 23 de diciembre 2023) porque nadie le ha solicitado que se sustituya por una indemnización o por ‘reducir el indicado período de vigencia’.
2.- En relación con esto último que la parte recurrente RACE no lo solicite es natural por negar estar obligada a indemnizar, y que no lo solicite RACV como parte beneficiaria también, pues lo solicitó con carácter subsidiario a que se le fijarse plazo al contrato hasta el 23 de diciembre de 2023. Quiérese decir que si ese plazo no se fija, conforme se ha razonado, se debe dar respuesta a la pretensión subsidiaria sobre daños y perjuicios postulada en la contestación a la reconvención, sin que ello suponga «reformatio in peius» o ir contra la justicia rogada, ya que se trata sólo de modificar la opción indemnizatoria elegida por la sentencia de primera instancia, pero respetando sustancialmente la solicitud de la parte de ser indemnizada. Sería contrario a la tutela de lo interesado por ella de no ser así.
3.- Consecuencia de todo ello es que se confirme la sentencia recurrida en la resolución del contrato por desistimiento unilateral de la parte recurrente RACE, pero debiendo cuantificarse los daños y perjuicios. La única duda que se plantea es si la resolución ha de tener efecto desde el 1 de agosto de 2011 por estar anudada al preaviso de seis meses que se llevó a cabo por el burofax de 2 de febrero de 2011 o, si por el contrario, sus efectos serán desde el ejercicio de la acción judicial en la demanda reconvencional. Si se tiene en cuenta que dentro del preaviso del burofax de 2 de febrero de 2011 no se incluye, de modo claro y diáfano, el desistimiento unilateral sin justa causa, así como que no medió resolución contractual extrajudicial por mutuo acuerdo entre las partes, se precisa el ejercicio de la acción judicial de desistimiento acomodada al instituto de la reconvención, según prevé el artículo 406 LEC , y, en consecuencia, la resolución contractual, en la terminología de la parte, tendrá efecto desde la fecha de formalización de la demanda reconvencional. Se considera, pues, resuelto el contrato en dicha fecha.’
7.- Devueltas las actuaciones a la audiencia, esta dictó nueva sentencia con fecha 30 de mayo de 2017, que constituye el objeto del presente recurso. En lo que aquí interesa, razona:
«[…] Es por con ello que consideramos ajustado, fijar, como perjuicio de RACV, los ingresos que dejará de percibir un como solicita la parte demandante en su segunda petición subsidiaria, en cuatro millones diecinueve mil setecientos sesenta euros.
Procede por consiguiente fijar en la cantidad en que se fija el perjuicio sufrido por RACV, debido al desistimiento unilateral y sin causa de la contraparte RACE, lo que, con arreglo a los criterios que sienta la parte solicitante de la indemnización, de aplicar a cada año que restaba hasta la finalización prevista del contrato, el canon de 2011. Por ello, se fija la indemnización a cargo de RACE y en favor de RACV, en un total de cuatro millones diecinueve mil setecientos sesenta euros (4.019.760), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de 14 de mayo de 2012 (fecha en que se efectuó la petición de RACV folio 1425 tomo 2), incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución, hasta su completo pago.»
8.- Frente a esta sentencia, interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal el RACE (…)” (F.D. 1º).
“(…) Recurso de casación (…).
3.- Motivo tercero
(i) La parte recurrente acota el motivo y lo contrae a un solo extremo, a saber, que de la cantidad que se concede como indemnización por lucro cesante, no se deducen los eventuales gastos asociados a los ingresos dejados de percibir. (ii) Como ha reiterado la sala (sentencias n.º 552/2014, de 17 de octubre; 29/2015, de 2 de febrero, y 123/2015,de 4 de marzo, entre otras) ‘[…] Es doctrina de esta Sala que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba, sólo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía. A tenor de lo expuesto la cuantía de la indemnización no es objeto de casación, como tal, solo puede serlo la base jurídica que da lugar al mismo. Así lo declaran, entre otras, las sentencias de esta Sala núm. 290/2010, de 11 de mayo, y núm. 497/2012, de 2 de septiembre».
(iii) Si se aplica esta doctrina al caso de autos, se aprecia que la Audiencia, una vez desechada la modalidad indemnizatoria ya comentada sobre continuidad de la vigencia del contrato resuelto, entra, por decisión de esta sala, a determinar la indemnización de los daños y perjuicios, que era la segunda petición subsidiaria de la actora, al contestar a la reconvención de la contraparte.
En principio, esta sala debía evitar la revisión del quantum indemnizatorio. No obstante, conviene detenerse en las bases que sirven de apoyo a la sentencia recurrida, y se aprecia que son las mismas que se tomaron en consideración por la sentencia de primera instancia, que ella hizo suyas y las sigue haciendo, a saber, la valoración de las pruebas periciales, que no han sido combatidas por el cauce procesal adecuado.
Sobre ello lleva a cabo su labor de ponderación y opta, entre los parámetros que se le plantean, sin que esa opción se pueda calificar de arbitraria o irrazonable. A través de este motivo del recurso de casación no puede pretenderse una revisión de la prueba practicada, que constituye la base sobre la que el tribunal pondera la cuantificación de la indemnización. Es cierto que podría acudirse a otra opción, pero debe respetarse la de la instancia al no apreciarse que sea ilógica o absurda. Por ello se desestima el motivo” (F.D.3º) [P.M.R.].