Fallecimiento de un menor en una piscina. Responsabilidad del socorrista: no procede si no queda acreditado un comportamiento culposo en su actuación. La actividad de un socorrista no se presta bajo un régimen de responsabilidad objetiva. La apreciación de la culpa es una cuestión jurídica, no fáctica. Criterios para apreciar responsabilidad por daños personales con ocasión del baño en piscinas.

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STS (Sala 1ª) de 17 de diciembre de 2019, rec. nº 1188/2017.
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“Resumen de los hechos relevantes A los efectos decisorios del presente recurso hemos de partir de los siguientes hechos: 1.- Entre las 19 y 20 horas del día (…), el menor, de seis años de edad, T. se encontraba en la compañía de su hermano, de siete años, su madre y otras personas allegadas, en la Urbanización (…), sita en la Avenida (…), de la ciudad de (…), haciendo uso de la piscina. 2.- Mientras la madre se encontraba temporalmente ausente del lugar, al haber subido a una de las viviendas de la urbanización, el niño quedó bajo el cuidado de la pareja de aquélla. 3.- T. se hundió en el agua, siendo alertada la socorrista, por un vecino que se encontraba asomado a la ventana, ante lo cual, de forma inmediata, se lanzó al agua, rescatando al niño, con la ayuda del padre de la pareja de la progenitora del menor, comenzando las operaciones de reanimación, en cuyo curso la socorrista fue ayudada por un vecino médico de la urbanización. Posteriormente, se personaron en el lugar dos miembros de una unidad de SAMU, que trasladaron al niño al Hospital, donde ingresó con parada respiratoria, certificando la muerte a las 21.25 horas del mismo día de los hechos. 4.- La sumersión del niño en el agua se produjo sin aspavientos ni gritos de socorro. Es posible que hubiera sufrido un desvanecimiento, al entrar en contacto con el agua, y que, en plena inconsciencia, se hubiera hundido al fondo de la piscina, sin que los bañistas se dieran cuenta inicialmente de tal circunstancia. 5.- Los abuelos maternos del menor, que tenían al niño bajo régimen de acogimiento, presentaron demanda contra la socorrista y la empresa para la que prestaba sus servicios, contra la comunidad de propietarios de la urbanización, así como las respectivas compañías de seguro. 6.- Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia (…) de (…), que desestimó la demanda. Contra la referida resolución judicial se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por sentencia dictada por la sección (…) de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que igualmente ratificó el criterio del Juzgado, al no apreciar ambas resoluciones causas para la imputación jurídica del daño a conducta culposa de las codemandadas. No obstante, la sentencia del tribunal provincial contó con un voto particular. 7.- Contra la sentencia de la Audiencia se formuló por los demandantes el oportuno recurso de casación, cuestionando la absolución de la socorrista, de la empresa para la que trabajaba, así como de la compañía de seguros de ésta última, siendo firme, en consecuencia, la absolución de la comunidad de vecinos y su aseguradora” (F.D. 1º).

“Recurso de casación El recurso de casación se fundamentó en la existencia de interés casacional, de la manera siguiente: 1.- Infracción del art. 1902 del CC, sobre responsabilidad extracontractual directa de la socorrista, y art. 1903 del CC, concerniente a la responsabilidad por hecho ajeno de la empresa para la que trabajaba dicha demandada. 2.- Por infracción de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo sobre responsabilidad extracontractual, con cita de la oportuna doctrina de esta Sala sobre accidentes en piscinas. Al oponerse al recurso de casación, la parte demandada consideró concurrían motivos de inadmisión del recurso interpuesto, al entender que el trance adecuado, por el que debió ser formulada la impugnación de la sentencia de la Audiencia, era a través del recurso extraordinario por infracción procesal, así como por inexistencia de interés casacional, al no haber sido demostrado por la parte recurrente. No podemos admitir dichos obstáculos para la admisibilidad del recurso interpuesto. En primer término, señalar que, al no ser el recurso de casación una tercera instancia, su resolución exige un escrupuloso respeto a los hechos declarados probados por la Audiencia, máxime al no haber sido impugnados por la vía excepcional del art. 469.1.4 LEC, por vulneración del art. 24.1 CE y considerar lesionado el canon de la racionalidad en la valoración probatoria (SSTS 772/2008, de 21 de julio, 370/2016, de 3 de junio, 127/2017, de 24 de febrero y 471/2018, de 19 de julio). En segundo lugar, determinar la contradicción de la sentencia de la Audiencia con la doctrina de este tribunal es cuestión de derecho sustantivo, en cuya decisión cabe verificar y formar un juicio de imputación distinto del llevado a efecto por las sentencias de primera y segunda instancia. Es reiterado criterio de este tribunal el que viene manteniendo que la apreciación de la culpa es una cuestión jurídica no fáctica (SSTS 967/2002, de 21 de octubre; 772/2008, de 21 de julio; 247/2014, de 19 de mayo; 185/2016; de 18 de marzo, 370/2016, de 3 de junio, 718/2018, de 19 de diciembre) y también lo es el juicio de valor mediante el que se determina si el resultado producido es imputable al demandado (STS 718/2018, de 19 de diciembre)” (F.D. 2º).

“Sobre la responsabilidad civil de la demandada La estimación del recurso interpuesto exigiría apreciar un comportamiento culposo en la actuación de la socorrista, que trabajaba en la piscina el día en que se produjo la muerte del menor; toda vez que la obligación de reparar el daño, que impone el art. 1902 del CC, se fundamenta en la omisión de la diligencia debida. La actividad de la demandada, como socorrista, no se presta bajo un régimen de responsabilidad objetiva, de manera tal que deba hacerse cargo de todos los daños generados en el círculo espacio-temporal en el que desempeña sus servicios. La jurisprudencia no ha declarado, como tampoco podía hacerlo, que los socorristas deban responder de todos los eventos dañosos que se produzcan en el ejercicio de sus funciones. Es preciso, para ello, que quepa hacerles un reproche culpabilístico, cuya carga de la prueba corresponde a quien demanda. Es decir, que la estimación de la acción deducida exige que el daño sea imputable jurídicamente a una acción u omisión de la demandada, interviniendo dolo, absolutamente descartado en este caso, o culpa, por infracción de un deber de diligencia que le era exigible. La STS 185/2016, de 18 de marzo, con cita de reiterada jurisprudencia, nos enseña al respecto que: ‘[…] El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que ‘faltaba algo por prevenir’-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC. ‘La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado ‘reproche culpabilístico’.’ La precitada STS 185/2016, igualmente concluye que el carácter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la carga de probar la falta de culpa, mientras que, para el resto de actividades, rige el art. 217 LEC, y, por lo tanto, corresponde al dañado la carga de la prueba de la culpa. Por su parte, la STS 747/2008, de 30 de julio, señala que ‘en general, el baño en una piscina pública no constituye una situación de riesgo’. No nos hallamos por consiguiente ante una actividad generadora de anómalos o excepcionales peligros, sin perjuicio de que deban ser prevenidos los riesgos propios, que implica el disfrute de dicha actividad de ocio. Como señala, por su parte, la STS 210/2010, de 5 abril, cuya doctrina reproduce la STS 299/2018, de 24 de mayo: «La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 2 marzo de 2006)»” (F.D. 3º).

“Desestimación del recurso de casación interpuesto Bajo las premisas expuestas analizaremos las circunstancias fácticas del caso objeto de este recurso, con respeto a la valoración probatoria llevada a efecto por la Audiencia, de la que resulta que la socorrista se encontraba en el lugar de trabajo, dando una vuelta por los alrededores de la pileta destinada a piscina. Se descartó el incumplimiento de la normativa administrativa sobre el número necesario de socorristas. El menor había quedado bajo el cuidado de una persona mayor, su madre se había ausentado temporalmente al hallarse en una vivienda de la urbanización. No existía prueba constatada de que el niño previamente se hallase solo, en situación de peligro, de manera que debiera llamar la atención de la demandada. Lejos de ello, la sentencia de la Audiencia declara que ‘la introducción de T. en la piscina de adultos no debió alertar a la socorrista porque, según las pruebas practicadas, estaba con el padre de la pareja de Doña T. o próximo a él’. El menor se hunde en el agua, como señala la sentencia recurrida, sin aspavientos ni gritos de socorro. Ninguno de los bañistas que estaban próximos a él se dio cuenta de esta circunstancia. Un vecino, desde el balcón de una de las viviendas, ve al niño debajo del agua, alertando de tal circunstancia, momento en el cual la demandada se lanza inmediatamente al agua y ayudado por dicho guardador de hecho, lo rescatan, practicando inmediatamente la reanimación cardiorrespiratoria, alertando a una ambulancia que se traslada al lugar. Nada se dice sobre el tiempo en que el menor pudo estar debajo del agua. La STS 612/2007, de 6 de junio, señala que: ‘[…] para apreciar responsabilidad en los casos de daños personales con ocasión de bañarse en una piscina ‘es preciso o bien que los vigilantes no se hallen en el lugar del accidente (STS de 14 de junio de 1984) o que no exista personal adecuado de vigilancia (STS de 23 de noviembre de 1982) o que el propietario de la piscina no haya cumplido las exigencias administrativas que determinan la autorización de la apertura (STS de 10 de abril de 1988) o que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de una piscina (STS de 23 de febrero de 1995) o cualquier otro análogo que permita fundar el reproche culpabilístico’ (STS 2-9-97 en recurso nº 2043/93, cuya doctrina se reproduce por la STS 14-11-02 en recurso nº 1162/97)’. Ninguna de estas circunstancias concurre. La conducta de la demandada hallándose presente en el entorno de la piscina, sin la constatación previa de ninguna situación de peligro, que debiera ser prevenida, y reaccionando inmediatamente ante el suceso acaecido, sin creación de una situación adicional de peligro por su parte, por incumplimiento de los deberes de diligencia que le incumbían, no permite realizarle un juicio de imputación jurídica del resultado producido, por lo que el criterio de los tribunales de primera y segunda instancia deber ser ratificado, y, por ende, el recurso interpuesto desestimado” (F.D. 4º) [E.A.P.].

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