STEDH de 21 de mayo de 2019, caso O.C.I y otros v. Rumanía, rec. nº 49450/17
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Hechos: Los demandantes son la Sra. O.C.I y sus hijos, P.A.R y N.A.R y los 3 son nacionales rumanos que también poseen la nacionalidad italiana. Tras pasar las vacaciones de verano en Rumanía en 2015, la Sra. O.C.I, decidió que ella y sus hijos no volvieran a Italia con su marido.
El padre de los hijos, nacional italiano, inició los procedimientos para el retorno de los hijos a Italia, a su residencia habitual, bajo el Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de la Haya. La Sra. O.C.I se opuso a ello, alegando que su marido ejercía violencia contra los hijos, les pegaba si desobedecían y los humillaba y presentó varias grabaciones de vídeo de tales violentos episodios. El abuso empeoró en los últimos años y, por tanto, ella se vio obligada a buscar refugio en Rumanía.
En 2016, los tribunales de Rumanía permitieron la solicitud de retorno de los hijos presentada por el padre y consideraron que los hijos habían estado sometidos al uso de la fuerza física por parte del padre pero que solo había habido actos de violencia ocasionales que podrían no volver a ocurrir “con suficiente frecuencia para suponer un riesgo grave”. También consideraron que, en cualquier caso, las autoridades italianas podrían ser capaces de proteger a los hijos si el riesgo de abuso llegara a su conocimiento.
Las autoridades no han sido capaces hasta ahora de ejecutar la orden de retorno porque los hijos se han negado a volver a Italia. Los demandantes, aparentemente, siguen viviendo en Rumanía.
Fallo: El Tribunal reiteró que el castigo corporal no puede ser tolerado y que los Estados deben esforzarse para prohibirlo tanto en la legislación como en la práctica.
La ley de Rumanía establece una prohibición absoluta del castigo corporal doméstico. Sin embargo, las declaraciones del tribunal en el caso de los demandantes contradicen dicha prohibición. De hecho, a pesar de que los tribunales nacionales consideraron que los hijos habían sufrido abusos por parte del padre, como se corroboró con las grabaciones de vídeo, no tuvieron en cuenta esa información al considerar los intereses de los hijos.
Además, los tribunales no contemplaron si los hijos ya no se encontraban en riesgo de ser castigados violentamente por su padre en caso de que volvieran a estar bajo su cargo, dejando en manos de las autoridades italianas reaccionar y proteger a los hijos si volvieran a producirse abusos.
A tal efecto, el Tribunal señaló que, incluso si hubiera confianza mutua entre las autoridades de protección de los hijos italianas y rumanas bajo la ley de la Unión Europea (Reglamento Bruselas II bis), no significaba que Rumanía estuviera obligado a enviarlos de vuelta a un ambiente donde ellos pudieran correr el riesgo de violencia doméstica únicamente porque era su residencia habitual y porque las autoridades de allí fueran capaces de ocuparse de la situación de abuso. Los tribunales nacionales deberían haber tenido más en consideración el riesgo de los malos tratos hacia los hijos en caso de que volvieran a Italia.
El Tribunal concluyó que los tribunales nacionales fracasaron en la consideración de las alegaciones de “riesgo grave” de una manera coherente con los intereses de los hijos. Por tanto, consideró que se había producido una violación del Artículo 8 del Convenio, relativo al derecho al respeto de la vida privada y familiar. Por último, el Tribunal sostuvo que las alegaciones de los demandantes acerca de tratos degradantes e inhumanos ya habían sido examinadas bajo el Artículo 8 y que, por tanto, no suscitan problemas relativos al Artículo 3.
Marina Diloy Vallés. Estudiante en prácticas en el IDIBE.