STS (Sala 1ª) de 24 de febrero de 2020, rec. nº 774/2018.
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“Los demandados-apelantes (la empresa editora del periódico en el que se publicaron las informaciones litigiosas y su director) recurren en casación la sentencia de segunda instancia que confirmó su condena por haber vulnerado el honor del demandante con la publicación de dos noticias que aludían respectivamente a su condena por mobbing o acoso laboral a una compañera de trabajo, y a que su baja laboral había retrasado la tramitación de un expediente disciplinario en su contra, noticias que el tribunal sentenciador consideró que por su falta de veracidad y de proporcionalidad no estaban amparadas por la libertad de información” (F.D.1º).
“(…) el error en que incurrió la información llevada al titular de la noticia publicada el día 10 de diciembre de 2011, consistente en atribuir al Sr. Leon la condición de ‘condenado’ por acoso (pese a que no había sido acusado ni condenado en ningún procedimiento, ni laboral ni penal, y ni tan siquiera había sido parte en el procedimiento de responsabilidad patrimonial) no tiene la entidad lesiva que la Audiencia le atribuyó, pues ha de valorarse como un error circunstancial, meramente accesorio, sin trascendencia para el núcleo de la información difundida. A esta conclusión se llega porque, aunque no fuera cierto que se le hubiera condenado a título personal, de la sentencia del TSJ sí que resultaba de forma inequívoca que el Sr. Leon era el autor de la conducta de mobbing por la que fue obligada la administración a responder patrimonialmente por no adoptar medidas eficaces en evitación de la misma, siendo lo relevante, desde la perspectiva del deber de veracidad, que cualquier lector medio pudiera llegar a la misma conclusión a partir de la simple lectura de la sentencia. En tales circunstancias, entraba dentro de lo razonable y no era para nada desproporcionado, que el informador usara de forma impropia o inexacta la alusión o el calificativo (condenado) que se cuestiona” (F.D.4º) [R.P.H.].