Autora: Mariel F. Molina de Juan, Prof. Titular Universidad Nacional de Cuyo, Cátedra Derecho de las familias. Correo electrónico: marielmolina@estudiojuan.com.ar
1. El 31 de diciembre de 2019, las autoridades de la República Popular China comunicaron a la OMS varios casos de neumonía de etiología desconocida en Wuhan, una ciudad situada en la provincia china de Hubei. Una semana más tarde confirmaron que se trataba de un nuevo coronavirus que ha sido denominado SARS-CoV-2. Este virus causa diversas manifestaciones clínicas englobadas bajo el término COVID-19. Los síntomas varían desde malestar general y fiebre, hasta cuadros de neumonía grave con síndrome de distrés respiratorio agudo, shock séptico y fallo multi-orgánico.
Cuatro meses después, aquella denuncia se convirtió en una pandemia; la propagación superó rápidamente los pronósticos, los infectados se cuentan por millones, y aunque se diga que el índice de letalidad no sería tan alto como el de otros virus, lo cierto es que más de doscientas mil personas ya han fallecido.
Fue así como la humanidad descubrió que no hay estrato social que sirva de escudo protector. Y, que, por el momento, la única forma de evitar los contagios masivos es aislarse. De igual modo que lo sucedido en otras épocas de la historia, aún en pleno Siglo XXI, la naturaleza nos puso en aprietos y nos conminó a un paréntesis inesperado. Otra vez tenemos la obligación y la responsabilidad de mantenernos replegados en nuestros hogares.
El fenómeno, que quizás sea una bisagra en la historia de la humanidad viene siendo estudiado por investigadores de todas las disciplinas. Muy probablemente en los próximos años se publiquen cientos de artículos científicos que analicen sus consecuencias económicas, políticas, psicológicas, así como también las modificaciones en el comportamiento humano y en las relaciones familiares y sociales. Dejando de lado las urgencias y prioridades que demandan la medicina y la salud pública, de inmediato surgen interrogantes de orden sociológico, ético y jurídico que invitan a la reflexión.
2. La alerta global y la llegada de los primeros casos a la Argentina determinó que el día 20 de marzo se dispusiera el aislamiento social, preventivo y obligatorio en todo el país (DNU 297/20), que al tiempo de escribir estas líneas ha sido prorrogado varias veces, y todavía se mantiene vigente.
Desde entonces, casi a diario, distintos organismos del Estado han venido dictando un cúmulo de resoluciones destinadas a reglamentar o aclarar el alcance de los límites a la circulación de las personas y al ejercicio de los derechos restringidos. Alineado con ese propósito, el 21 de marzo pasado, el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación se ocupó de un tema que había tomado un cariz controvertido en los medios periodísticos. Me refiero, a las cuestiones relativas al ejercicio de la responsabilidad parental, que, por regla, en la Argentina, es compartida (conf. art 638 y siguientes Cód. Civ. y Com). En ese documento se determinó la suspensión de los cuidados compartidos de hijos e hijas y de los regímenes de comunicación presenciales, debiendo el progenitor que quedara confinado con los niños y niñas, llevar adelante todo lo que esté a su alcance para asegurar una fluida comunicación con el progenitor no conviviente. En este contexto excepcional, tal fluidez implica profundizar los medios tecnológicos. Solo se habilitaron los traslados de hijos cuando: a) al momento de la entrada en vigencia la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio el niño, niña o adolescente se encontrase en un domicilio distinto al de su centro de vida, o al más adecuado al interés superior del niño, niña o adolescente para cumplir el aislamiento social mencionado. Este traslado debe ser realizado por única vez; b) uno de los progenitores, por razones laborales autorizadas, de asistencia a terceros u otras causas de fuerza mayor, deba ausentarse del hogar en el que se encuentra el niño, niña o adolescente; pueda trasladarlo al domicilio del otro progenitor, familiar o referente afectivo; y c) por razones de salud y siempre en beneficio del interés superior, se pueda trasladar al niño o niña al domicilio del otro progenitor.
3. La emergencia sociosanitaria presenta una buena oportunidad para poner sobre la mesa un efecto diferencial de la pandemia, que, al menos en buena parte de la sociedad argentina permanece en las sombras. Me refiero a las devastadoras consecuencias que trae aparejada la (in)equitativa distribución de las responsabilidades del hogar (cuidado y educación de los hijos, atención de los adultos mayores, tareas domésticas, etc.).
Aquí, al igual que en otros países de la región, el mayor componente de la “economía del cuidado” está a cargo de las familias, y, en su interior, son las mujeres quienes históricamente asumieron esas tareas en forma no remunerada, lo cierto es que, de ordinario, esa carga se complementa con los servicios provistos por el sector público y privado que componen la economía del cuidado remunerada, así como también, con las redes informales que proporciona la familia extensa o la comunidad. Sucede que, en tiempos de pandemia, todas esas redes han desaparecido. No hay a quién ni adonde recurrir fuera de las paredes el hogar. Ninguno de estos servicios públicos o privados funciona; no hay colegios, ni clubes, ni vecinos o vecinas solidarios, ni abuelos con los que contar para alivianar la carga.
En verdad, el problema no es nuevo, sea que se trate de hogares monoparentales o biparentales, lo cierto es que, en buena parte de las familias argentinas, los estereotipos de género vigentes determinan que el peso de las funciones relativas a la economía del cuidado recaiga mayormente sobre las mujeres. Lo que sí es nuevo es que, con motivo del virus, se suprimieron todos los mecanismos de apoyo formal e informal disponibles (comunitarios, educativos, formales o informales). La loable finalidad de fortalecer la prevención y la salud como bien fundamental de la comunidad mantiene a los niños en sus hogares y entonces las madres, además de “teletrabajadoras”, han devenido en servidoras domésticas sin relevo y exigidas gestoras de la educación formal, con independencia de los pocos o muchos recursos con los que cuenten. Y, si no conviven con el padre de sus hijos, en sus exclusivas cuidadoras 24×7, debido a la supresión de los planes de parentalidad compartidos y de los regímenes de comunicación.
4. La llamada “economía del cuidado” se define como el trabajo realizado, primordialmente en la esfera doméstica, que se complementa con trabajo asalariado en el hogar, trabajo asalariado en los servicios públicos y privados y trabajo social voluntario. Su estudio enfoca la distribución de roles y responsabilidades entre el Estado, el mercado, las familias y la comunidad. Existe, por lo tanto, una esfera de esa actividad que es remunerada y otra que no lo es.
La faz no remunerada familiar mantiene un rol preponderante. Y está mayoritariamente a cargo de las mujeres. Son ellas quienes se ocupan de todas aquellas actividades que importan una contribución al desarrollo físico, cognitivo y emocional de los miembros del grupo, e involucran la cocina y limpieza, mantenimiento general del hogar y cuidado de los hijos e hijas, de las personas enfermas y con discapacidad. Se trata de un trabajo experto, responsable y cualificado en su dimensión emocional que tiene un gran impacto sobre la socialización de sus integrantes. Así las cosas, representa una suerte de “economía oculta” de producción de bienes necesarios para la subsistencia y salud de las personas (alimentación, higiene, etc.), además de la gestión de los afectos. Cuando esas mujeres se incorporan al trabajo remunerado, la fusión suele traer consigo una doble jornada laboral.
En la Argentina, esta “economía del cuidado” estuvo prácticamente silenciada por el Derecho hasta el año 2015. Ese año entró en vigencia el Código Civil y Comercial que incorporó normas de enorme valor simbólico que asignan contenido económico a las tareas de cuidado de los hijos y al trabajo doméstico. Las primeras se computan como contribución al sostenimiento alimentario. En efecto, el art. 660 Cód. Civ. y Com. indica que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención. Las segundas se contabilizan como aporte a las cargas del hogar. Según el art. 455 Cód. Civ. y Com. “los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos…El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas”.
Idéntica disposición rige para los convivientes (conf. art. 520 Cód. Civ. y Com). De esta manera aparecen los primeros indicadores de su reconocimiento formal en los textos legales.
Sin embargo, este importante avance que rompe con el estereotipo del deber moral asociado al género y naturalizado como contraprestación debida por la provisión de recursos económicos por parte del varón, no significa que se haya modificado la distribución de los roles institucionalizados. La división sexual del trabajo permanece casi inamovible.
Superar las injusticias que origina este desequilibrio demanda una transformación profunda de los patrones culturales dominantes.
5. Una forma de contribuir al logro de este impostergable objetivo reside en diseñar un sistema jurídico de responsabilidad parental acorde.
Ello es lo que intenta la noción de coparentalidad incorporada al Cód. Civ. y Com. argentino, según la cual ambos padres comparten no solo su ejercicio, en el sentido de detentar la representación legal de sus hijos, sino, lo que es más importante, las tareas cotidianas de cuidado. Para ello deben diagramar un plan de parentalidad adecuado a su realidad, donde organizan las responsabilidades que cada uno asume.
El anclaje constitucional convencional es sólido. Del lado de los niños y las niñas, el art. 18 de la Convención de Derechos del Niño impone a los Estados el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de sus hijos e hijas. A ellos incumbe la responsabilidad primordial de su crianza y desarrollo. Del lado de las mujeres, el art. 16 de la Convención contra la Eliminación de toda forma de discriminación de la mujer (CEDAW) expresa el compromiso del Estado argentino de adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, según el inc. d), asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos e hijas.
Este paradigma trasunta la idea de un sistema familiar democrático en el que cada uno ejerce su rol sobre la base de la igualdad y el respeto recíproco. De modo que, uno de los mayores desafíos que enfrentan los padres y madres argentinos de hoy, es aprender a compartir el cuidado de sus hijos e hijas. Compartir implica colaborar, participar, comunicar, acompañar la crianza. En una palabra, cooperar con el otro en un esfuerzo conjunto para que niños, niñas y adolescentes crezcan en forma saludable y alcancen un desarrollo pleno.
Durante los primeros años de vigencia del Cód. Civ. y Com., el principio de coparentalidad en la Argentina parece haber impactado de modo diverso según que los padres convivan o no convivan.
En los casos en que conviven, es posible que las estructuras colaborativas sigan siendo bastante endebles de modo que, la aportación de las mujeres a las tareas de cuidado, se mantengan como preponderantes en buena parte de los hogares.
En cambio, entre los padres separados, las reglas del cuidado compartido estarían contribuyendo a modificar ciertos estándares, con un progresivo involucramiento del varón en la crianza de los hijos e hijas. Lo que, de alguna manera, viene siendo asumido como un alivio por muchas mujeres, que han comenzado a percibir las bondades de la crianza compartida. No solo en beneficio del interés superior de sus hijos e hijas (art. 3 CDN), sino también, en sintonía con su derecho a la realización personal y profesional.
6. Los sucesos de la emergencia sanitaria son dinámicos; día a día se evalúan los índices de contagio y el gobierno nacional ajusta sus decisiones. Fue así como, en el marco del shock inicial, parecía razonable abordar la cuestión casi como si se tratara de “un estado de guerra”. Y entonces, no había margen; tratándose de un tema de salud pública, los niños no debían moverse del lugar donde se encontraban el día uno del confinamiento. De alguna manera se tuvo presente el acuerdo alcanzado por los juzgados de familia de Barcelona cuya cláusula cuarta expresaba: “Fuera de los casos de síntomas de contagio o resultado positivo en el test del Covid-19, y en aras al más efectivo cumplimiento de los acuerdos de las autoridades sanitarias, que aconsejan reducir al máximo la movilidad de las personas, y salvo supuestos excepcionales justificados documentalmente, el sistema de responsabilidad parental deberá ser ejercido por el progenitor custodio (en supuestos de custodia exclusiva) o por el progenitor que ostenta la guarda en este momento (en supuestos de custodia compartida)”; y la quinta: “A fin de conseguir el necesario y deseable contacto paterno-filial el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (skype, facetime, o video llamada de whastApp) el contacto del/los hijo/os con el progenitor no custodio, siempre y cuando no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores” . (https://www.icab.es/files/242-501508-DOCUMENTO/Acuerdo-unificacion-criterios-Familia-Barcelona-COVID-19-18-marzo-2020_.pdf)
Fue en este contexto cuando se dictó la Resolución del Ministerio de Desarrollo Social Argentino que suprimió los cuidados compartidos, que, como se dijo, son la regla en los hogares argentinos.
Pero habiendo transcurrido más de cuarenta días desde entonces, sin abandonar el objetivo prioritario de preservar la salud, parece vislumbrarse una necesidad imperiosa de comenzar a compartir las responsabilidades de cuidado. De lo contrario es probable que el agobio en el que se encuentran muchas mujeres que han duplicado, triplicado, hasta cuadruplicado su jornada laboral, termine agotándolas o enfermándolas.
Como anticipamos, a la conocida sobrecarga de funciones, vino a sumarse la ausencia de recursos públicos o rentados colaborativos. Además de cumplir su trabajo remunerado, si se encuentra dentro del margen de quienes pueden implementar el denominado “Teletrabajo” o más precisamente, Home Office con horarios descontrolados, o sin horarios y con los niños siempre alrededor, se han intensificado las funciones domésticas, pues las autoridades sanitarias han dejado en claro que la higiene del hogar y las tareas de limpieza son un mecanismo preventivo del contagio. Pero para ellas no cuenta con ninguna asistencia externa.
Se agrega también el deber de mediar la educación formal, con nuevas exigencias que vienen de la mano del uso de las tecnologías. De ordinario, las trayectorias educativas de niñas, niños y adolescentes transcurren principalmente en las escuelas, y las familias cumplen un rol importante pero subsidiario en la formación curricular. Pero el brote de COVID-19, que obligó a suspender las clases apenas una semana después de haber comenzado el ciclo escolar, trastocó totalmente esas reglas de juego. Le emergencia puso a las familias argentinas como responsables prioritarios y en los hogares donde prima la división del sexual del trabajo, son las madres quienes también conducen el proceso de formación pedagógica y curricular de sus hijas e hijos.
Y, como si todo esto fuera poco, es posible que se acople la responsabilidad de atender a los adultos mayores (padres, suegros), que, por su edad (o enfermedades preexistentes), se encuentran dentro del segmento de alto riesgo.
7. Una mirada a la Guía Práctica de respuestas inclusivas y con enfoque de Derechos ante el COVID -19 en las Américas (OEA), destaca la importancia de incorporar la igualdad de género en las respuestas a emergencias, desastres y cualquier otro tipo de crisis. Señala que es esencial que el distanciamiento y el aislamiento como medidas públicas consideren la conciliación de la familia y el trabajo para aquellas personas que deben continuar atendiendo sus responsabilidades profesionales y laborales, particularmente en el caso de hogares monoparentales, y a la luz del cierre de centros educativos y de cuidado de niños/as. El documento resalta la importancia de la promoción de políticas sobre la corresponsabilidad y la distribución equitativa del trabajo doméstico y del cuidado, para que las mujeres puedan seguir participando de sus actividades productivas, aún con el incremento en el trabajo del hogar debido a la pandemia.
A esta altura, sin descuidar la prevención, parece razonable incluir dentro de las excepciones a la circulación, el traslado de los niños, niñas y adolescentes y sus progenitores y cuidadores principales para garantizar, además del imperioso contacto con ambos padres, la dinámica cooperativa en las tareas de cuidado.
Por otro lado, urge revisar la situación de las madres de hogares monoparentales, donde no hay un “otro” a quien recurrir. La absoluta imposibilidad de buscar ayuda en las redes de colaboración de tiempos “normales” (informales gratuitas, asistencia rentada, o formales e institucionalizadas como jardines, colegios, clubes, etc.) las coloca en una situación de vulnerabilidad tal, que hasta encuentran dificultades para aprovisionarse de alimentos (no pueden salir con los niños, ni dejarlos solos si son pequeños, las compras por internet requieren contar con tecnología que no siempre existe, los servicios de delivery funcionan irregularmente y las esperas son eternas).
8. ¿Qué papel ha jugado en la emergencia el Poder Judicial?
Salvo excepciones, la intervención de los tribunales es absolutamente restringida; atiende casi exclusivamente denuncias de violencia de género, cuyo recrudecimiento es realmente preocupante por la combinación de una serie de factores que funciona como una suerte de olla presión. Al agobio económico y social provocado por la pandemia, se suman las restricciones de movimiento que dejan a muchas mujeres atrapadas con sus victimarios.
Sin embargo, demandas como las que aquí se plantean no han estado ajenas a las pretensiones intentadas por los operadores jurídicos, que están a la espera de que las plataformas digitales ofrezcan mecanismos de acceso a la justicia. Las pocas respuestas dadas hasta ahora no son concluyentes. Pero una intervención eficaz podría asegurar ciertos estándares de cooperación que eviten o disminuyan estas otras formas explícitas o implícitas de violencia de género.
Merecen destacarse dos antecedentes que dan alguna respuesta al problema que vengo señalando. En el primero la madre, que contaba con un permiso de trabajo y debía ausentarse del hogar, interpuso una medida cautelar para que se cumpla el régimen de comunicación establecido (sábado y domingo) y que el progenitor cuide del hijo durante el tiempo asignado. El padre se opuso alegando las razones de emergencia sanitaria; invocó el riesgo que podría representar para su otra hija, aunque se ofreció a cuidar al niño en el hogar materno, siempre que, durante esos días él no tenga que trabajar. El juez rechazó los argumentos del progenitor resaltando la falta de razonabilidad de la contrapropuesta y sus argumentos. Luego de analizar la situación especial en la que se encontraba la progenitora, quien contaba con permiso de trabajo, admitió la demanda (Jugado de Paz de Coronel Pringles, 08/04/2020, autos Nro. 15.804/16 «M., A. M. C/ A. V. S/ INCIDENTE Mod. Derecho de comunicación» Citar: elDial.com – AABB32 Publicado el 13/04/202).
En el segundo, la mujer pidió que mientras que no tenga que asistir al colegio, el hijo permanezca -de manera alternada- una semana en el domicilio de cada progenitor. El padre no se opuso, aunque depositó la carga de los traslados (San Isidro- Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a la madre. El juez hizo lugar parcialmente a lo peticionado; con fundamento en el mejor interés del niño y su derecho a la coparentalidad, admitió la alternancia. Con respecto a los traslados, con buen criterio distribuyó las cargas y resolvió que quede en manos de quien tenga al hijo y deba entregarlo en la casa del otro progenitor. (Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 102, 23/04/2020, Expte. 12516/2020 – “C., E. M. B. c/ G., J. N. s/Denuncia por violencia familiar” Citar: elDial.com – AABB6C, pub. 27/04/2020)
Aunque no lo digan expresamente entre sus fundamentos, en ambas decisiones subyace la idea de repartir responsabilidades de cuidado entre ambos adultos, resistiendo en todo caso el ejercicio abusivo de los derechos.
9. Vivimos tiempos paradójicos, para conservar nuestra salud y la de otros, nos encerramos. Migramos del lugar de trabajo y nos refugiamos en el hogar.
Cuenta la historia que la temporada de aislamiento de Isaac Newton durante la peste de 1665, trajo consigo el mayor regalo que una catástrofe pudo hacer al avance del conocimiento. Entonces, cuando la Universidad de Cambridge cerró sus puertas ante aquella amenaza mortal, este joven recién licenciado tuvo que volverse a su pueblo natal, Woolsthorpe (Reino Unido). Habría sido durante ese largo confinamiento cuando se sentaron las bases de las leyes físicas que fundaron la ciencia moderna. Sea o no cierta esta anécdota, un viejo proverbio chino dice, no sin una buena dosis de optimismo: “crisis son oportunidades”.
Esta gigantesca emergencia sanitaria, que de manera brutal nos enfrenta a nuestra vulnerabilidad como especie, también nos ofrece una inesperada oportunidad para repensar ciertas dinámicas relacionales que impactan en forma decidida en la vida personal y familiar. El paréntesis en el que nos encontramos vino a proporcionarnos un tiempo “extra” para rescatar algunos valores intrínsecamente humanos, que subyacen en las estructuras del Derecho de las familias contemporáneo.
No sabemos aún si la pandemia cambiará para siempre nuestras vidas, pero de ninguna manera podemos asumir que la capacidad de las mujeres de realizar todo el trabajo adicional que requiere una emergencia sanitaria sea infinitamente elástica. Si no cuidamos a las que cuidan, el punto de quiebre de su salud no quedará tan lejos.
No hay dudas que, en el juicio de ponderación de los derechos, la salud pública es prioritaria. Y por eso no se cuestiona el cierre de los colegios, clubes, plazas, lugares de esparcimiento, ni las restricciones a la circulación de las personas.
Lo que sí se cuestiona, aprovechando la visibilidad que la crisis vino a dar a esta realidad que, día a día agobia a muchas mujeres argentinas, es la débil conciencia social sobre los persistentes patrones culturales de asignación de roles en la sociedad argentina. Nombrar las situaciones injustas ayuda a quebrar los estereotipos que reproducen esa desigualdad; tarea ardua, pero imprescindible. Y detectar la incidencia consciente o inconsciente que tienen las reglas del Derecho de las familias, así como la responsabilidad de los operadores jurídicos en la reproducción o el replanteo de uno y otro modelo, es una obligación moral de toda persona comprometida con los Derechos humanos de las mujeres.