STS (Sala 2ª) de 19 de diciembre de 2019, rec. nº 1877/2018.
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“(…) presupuestos que se exigen para la viabilidad exculpatoria del desistimiento son:
Requisitos del acto de desistimiento: a.- ‘voluntariedad’, que define su esencia dogmática. La voluntariedad del desistimiento, apunta la doctrina, representa la nota esencial del mismo, de tal manera que sólo cuando pueda afirmarse que el desistimiento ha sido voluntario la conducta típica, antijurídica y culpable del autor del delito intentado quedará impune. Incluso se añade que para que el desistimiento merezca ese perdón es necesario que no esté coaccionado, tratándose, además, de un desistimiento meritorio, lo cual sólo ocurrirá cuando sus motivos merezcan el reconocimiento del ordenamiento jurídico. ¿Cuándo será involuntario e impedirá su eficacia? b.- Circunstancias sobrevenidas: El desistimiento será involuntario (…) cuando la renuncia a proseguir la ejecución responda a circunstancias sobrevenidas que impidan la continuación del plan trazado por el autor; cuando se haya producido un relevante incremento de las dificultades; y cuando los motivos del desistimiento ejercieron tal influencia en el proceso de formación de la voluntad que no permitieron otra elección. b.- Imposibilidad de continuar la ejecución. No son encuadrables dentro de la órbita del desistimiento todos aquellos supuestos en los que se desiste de la acción por la imposibilidad de continuar con aquélla, ya sea ésta real o no cierta (… supuestos en los que concurre una imposibilidad física y material de continuar con la acción, ya sea ésta real, o como si era percibida por los sujetos como tal, aunque fuere incierta. (…) c.- El autor cree erróneamente que el objetivo delictivo se consiguió y cesa de continuar. Tampoco tienen acogida, bajo la órbita del desistimiento, los supuestos en los que el agresor deja de golpear a la víctima en la creencia de que ya ha conseguido su propósito: tal situación nos llevaría al campo del error, y en consecuencia de la tentativa inacabada, pero en ningún caso estaríamos ante un desistimiento voluntario.
b.- La ‘eficacia’ de la conducta que detiene el ‘iter criminis’. No es válido cualquier desistimiento, sino solo el que es eficaz para detener la conducta delictiva.
c.- Requiriendo que sea el propio autor del delito el que impida la consumación del delito. Y, con ello, dos notas: a) La voluntad del autor y b) la efectividad de su comportamiento para causar la no producción del resultado, que objetivamente debería haber causado su comportamiento precedente” (F.D. 5º) [A.C.T.].