Extinción de la pensión compensatoria por convivencia marital: consideraciones en torno a la carga y facilidad de la prueba. Acreditada por el deudor la situación de convivencia, corresponde al sujeto beneficiario de la pensión demostrar que dicha convivencia no tiene carácter marital.

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SAP Murcia de 18 de febrero de 2020, rec. nº 442/2019.
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“Sentado esto, entendemos que quien sostiene la existencia de convivencia marital con tercero tiene la carga de la prueba sobre la existencia de la convivencia. Ahora bien, acreditada la misma, será quien niega el carácter de marital a la misma el que tiene la carga de la prueba sobre dicho extremo. Así lo entiende la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León de 4 de febrero de 2013 cuando argumenta que ‘corresponde al deudor demostrar que se ha producido la convivencia marital mediante la utilización de toda suerte de pruebas, bien directas bien a través de las presunciones, tomando como base el dato incontestable de una relación más o menos continuada del acreedor de la pensión con ese tercero de la que se pueda deducir en un sentido puramente lógico que se ha producido el supuesto de hecho que genera la consecuencia extintiva. Probado este extremo, es decir, el de la convivencia, es perfectamente licito y conforme a la naturaleza de las cosas deducir la existencia de una relación marital entre una y otra parte, si el acreedor no ha podido justificar ni explicar convenientemente el porqué de esa convivencia continuada y estable, de fácil prueba para él y de casi imposible acreditación para el contrario’; y la de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 20 de julio de 2015 cuando, con cita y ampliación de otra anterior, razona que ‘si bien la prueba de la convivencia o relación incumbe al demandante, la demostración de que aquella no reúne las características de estabilidad y permanencia que la convierten en relación de contenido asimilable a la matrimonial (more uxorio)… ’o añadimos, que obedezca a otra causa que no sea la afectiva de pareja’, corresponde a quien goza de tal situación, por la teoría de la facilidad probatoria’. Asumimos como propios estos razonamientos que, en el caso enjuiciado, nos llevan a la conclusión contraria a la que alcanza la juzgadora de primera instancia. Esta argumenta en el fundamento tercero que ‘se quiso hacer creer la posibilidad de que doña Patricia tuviese nueva pareja, lo que haría desaparecer la posibilidad de pensión compensatoria; no obstante, tal circunstancia no ha quedado acreditada. Sí se ha acreditado que la misma reside en otro domicilio junto a otra persona y su hijo y, el testigo manifestó en el acto del juicio que vio actitudes propias de una pareja, sin ser capaz de concretar las mismas o dar ejemplo alguno, pues no observó ningún beso entre ambos o que fueran cogidos de la mano, como tampoco se observa en las fotografías aportadas, por lo que no quedó acreditada ninguna relación sentimental, que la propia doña Patricia negó en el acto del juicio. Además, en todo caso se necesitaría acreditar la existencia de una relación de pareja estable, que tampoco se ha acreditado’. En efecto, el testimonio del detective, en relación al informe aportado y fotografías que lo ilustran, acreditan plenamente que la esposa y un hijo suyo de otra relación anterior conviven con una tercera persona, Don Santiago, desde al menos octubre de 2018, en el domicilio de este. La apelada no sólo no ha acreditado que esa convivencia carece del marital carácter que el apelante le atribuye, sino que ha venido asegurando algo que no se corresponde a la realidad, que se limitaba a realizar allí, esporádicamente, labores de limpieza retribuidas para un amigo, tesis que refuta acertadamente la resolución impugnada poniendo de relieve lo absurdo de la misma teniendo en cuenta las horas y circunstancias de las entradas y salidas. Pues bien, acreditada la convivencia, no probado que tenga una causa distinta a la sentimental, y por el contrario habiéndose intentado ocultar ante el juzgado, se puede fundadamente concluir que se trata de una convivencia encajable en la doctrina jurisprudencial antes citado, extintiva por tanto del derecho a una pensión compensatoria, por lo que procede estimar el recurso en este punto” (F.D.3º) [J.B.D.].

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