Obligaciones del usufructuario.

0
4092

Autor: José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho Civil, Universidad de Valencia. Correo electrónico: J.Ramon.de-Verda@uv.es

El usufructuario soporta tres tipos de obligaciones: previas, simultáneas o posteriores a la entrega de los bienes objeto de su derecho real.

  1. Las cargas: formación de inventario y prestación de fianza.

El usufructuario tiene unas obligaciones previas o cargas, en sentido técnico, sin las cuales no puede entrar en posesión de los bienes, por lo que son condición para que pueda usarlos y disfrutarlos (formar inventario y prestar fianza, según el art. 491 CC). Sin embargo, no son requisito previo para la constitución del usufructo [STS 4 octubre 1989 (Tol 1731445)].

La SAP Asturias 20 junio 2011 (JUR 2011, 417297) afirma que la acción del nudo propietario para exigir el cumplimiento de estas obligaciones es imprescriptible, negando la aplicación del principio de la prohibición de ir contra los propios actos, basada en la mera alegación, por parte de la usufructuaria, de que los herederos (nudos propietarios) no le habían pedido la formación de inventario, ni la prestación de fianza, durante el plazo de seis años.

La formación de inventario es una consecuencia lógica de ser el usufructo un derecho temporal, a cuyo término hay que entregar los bienes al nudo propietario.

Las SSTS 3 octubre 1979 (RAJ 1979, 3323) y 4 octubre 1989 (Tol 1731445) afirman que, no señalando el CC plazo para la realización del inventario, éste puede hacerse, tanto en el momento de constituirse el usufructo, como después.

No se especifica ningún requisito formal para la formación de inventario, fuera de la exigencia del art. 491 CC, de tasar los muebles y describir el estado de los inmuebles, por lo que podrá hacerse en documento público o privado.

Los gastos de formación de inventario parece que han de ser satisfechos por el usufructuario, pues son originados por el cumplimiento de una carga que legalmente soporta.

La prestación de fianza trata de asegurar a los nudos propietarios el cobro de las pretensiones de resarcimiento por los daños sufridos en la cosa por el mal uso de ella por parte del usufructuario.

El término “fianza” no es usado en sentido técnico, por lo que puede ofrecerse cualquier garantía personal o real, siempre que sea suficiente para asegurar los eventuales daños producidos en los bienes.

Surge el problema de determinar cuál ha de ser la cuantía de la garantía. Es claro que no puede ser tan alta que, en la práctica, se prive al usufructuario de la posibilidad de disfrutar de los bienes, ya que, en este caso, se estaría contradiciendo la voluntad del constituyente del usufructo, por lo que se debe tener en cuenta la capacidad económica de aquél.

Cabe dispensa de las cargas, la cual puede ser legal, voluntaria o judicial.

a) La obligación de prestar fianza es dispensada por la Ley, cuando el vendedor o donante se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados (presuponiendo ser ésta su voluntad) y al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria, si no contrajeren los padres o el cónyuge posterior matrimonio (art. 492.1º CC).

La SAP Asturias 20 junio 2011 (JUR 2011, 417297) precisa que el precepto exceptúa de la obligación de prestar fianza, pero no, de la de hacer inventario.

b) Pero, además, el propietario podrá dispensar del cumplimiento, tanto de la obligación de prestar fianza, como de la de formar inventario, en el título constitutivo.

La dispensa hecha por el constituyente del usufructo no vincula necesariamente al nuevo nudo propietario, en caso de venta del bien. Así se deduce de la STS julio 2006 (Tol 979435). Don César, que estaba casado con doña Gloria, sin embargo, convivía maritalmente con doña Trini, a quien vendió el usufructo de un inmueble, dispensándole de las obligaciones de formar inventario y prestar fianza. A la muerte de don César, doña Gloria sucedió en la nuda propiedad del inmueble, exigiendo a doña Trini la formación de inventario y la prestación de fianza. Esta última se opuso, alegando que había sido dispensada de cumplir dichas cargas en el título constitutivo del usufructo, argumento que no fue estimado por el TS, el cual afirmó que “El hecho de que en el momento de constitución del usufructo no se exigiera por el nudo propietario el cumplimiento de tales obligaciones no implica la dispensa de las mismas en los términos a que se refiere el artículo 493 del Código Civil […] una vez que las circunstancias han cambiado y la nuda propiedad ha pasado, como ocurre en el caso, a tercera persona”.

Esta dispensa podrá ser, tanto expresa como tácita, es decir, por hechos concluyentes, por ejemplo, el transcurso de un largo plazo de tiempo sin exigir la prestación de fianza, estando el usufructuario en posesión de los bienes.

c) Por último, excepcionalmente, cabe dispensa por parte del juez “cuando de ello no resultare perjuicio a nadie” (art. 493 CC). Parece que, en este caso, habrá que atender al tipo de bienes de que se trate.
Las obligaciones simultáneas al ejercicio del derecho.

El usufructuario soporta una serie de obligaciones en el ejercicio de su derecho.

A) La obligación de conservar la forma y sustancia de la cosa.

Del art. 467 CC resulta la obligación de conservar la forma y sustancia de la cosa, lo que significa que, salvo que lo autorice el título constitutivo, no puede enajenar la cosa o alterar su destino económico (por ejemplo, transformar una huerta en edificio para espectáculos), como tampoco “consumir o deteriorar su naturaleza ni su valor con merma de su normal productividad en perjuicio del dueño” [STS 19 diciembre 2008 (Tol 1432567)]: el usufructuario no puede, así, desmantelar la industria de panadería (objeto del usufructo), almacenando toda la maquinaria y demás elementos necesarios para su explotación, alquilando, después, a un tercero el local comercial donde el negocio se ejercía; por lo que debe indemnizar a los nudos propietarios los daños ocasionados, consistentes en el importe de los gastos necesarios para volver a instalar la industria de panadería en el local (al final del usufructo) y en la posible pérdida de clientela durante el tiempo en que el negocio estuviera cerrado.

La STS 20 julio 2010 (Tol 1918611) precisa que, en caso de alteración de la forma y sustancia, por desmantelamiento de la industria de panadería y posterior alquiler del local comercial a un tercero, el nudo propietario perjudicado puede ejercitar la acción indemnizatoria durante la vigencia del usufructo, por todo el tiempo de variación, al no haber ejercitado aquél la facultad de recuperación de la posesión y administración de la finca.

El art. 489 CC impone al nudo propietario la misma obligación, de no alterar la forma o sustancia de la cosa, en perjuicio del usufructuario, precisando la RDGRN 21 noviembre 2002 (Tol 230601) que ello comporta el deber de “respetar su identidad, estado y condiciones, pero también de mantener su aptitud productiva o de mejorarla”, por lo que el nudo propietario puede construir sobre una finca que en el Registro de la Propiedad se describe como un solar cercado, sin que la declaración de obra nueva requiera el consentimiento del usufructuario.

B) La obligación de cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia.

El usufructuario tiene la obligación “de cuidar de las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia” (art. 497 CC), lo que implica el deber de realizar en ellas las reparaciones ordinarias necesarias para su conservación, entendiendo por tales las que sean consecuencia de los desperfectos que procedan del uso normal del bien (art. 500 CC), así como el deber de dar aviso al propietario de la necesidad de realizar las reparaciones extraordinarias, cuando fuera urgente hacerlas (art. 501 CC).

La STS 25 abril 2018 (Tol 6592299) precisa, no obstante, en relación con un usufructo que tenía por objeto una caseta edificada sobre una finca rústica, que la obligación del usufructuario de realizar las reparaciones ordinarias de mantenimiento no alcanza a las que sean legalmente imposibles por impedirlo la normativa urbanística.

Al usufructuario se le exige, pues, el mismo grado de diligencia que el art. 1103 CC impone al deudor en materia de cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Dos son las consecuencias a que puede dar lugar el incumplimiento de esta obligación.

a) Si se ocasiona un “considerable perjuicio al propietario”, por este hecho, no se extingue el usufructo, pero “podrá éste pedir que se le entregue la cosa, obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma, después de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración” (art. 520 CC).

b) El incumplimiento de la obligación de conservación puede, además, dar lugar a la responsabilidad contractual del usufructuario y a la consiguiente reparación de daños y perjuicios (aunque el título constitutivo no sea un contrato), por lo que solo cesa en caso de fuerza mayor o caso fortuito, en los términos previstos en el art. 1105 CC [SSTS 30 junio 1961 (RAJ 1961, 2872) y 11 noviembre 1995 (Tol 211038)].

La STS 11 noviembre 1995 (Tol 211038) confirmó la sentencia recurrida, la cual había condenado a la usufructuaria a indemnizar los daños producidos en los bienes usufructuados, por no haber hecho en ellos las reparaciones ordinarias. La demandada recurrente alegaba que en el testamento se había nombrado a un administrador con amplísimas facultades (entre ellas, las de proveer a las reparaciones ordinarias y extraordinarias), que había estado exiliada durante 6 años por motivos políticos y que los nudo propietarios se habían negado a aceptar la renuncia del usufructo. El TS entendió que ninguna de las circunstancias alegadas constituía un caso de fuerza mayor que le hubiese impedido cumplir con sus obligaciones de usufructuaria, pudiendo haber renunciado unilateralmente al usufructo, consolidándose entonces el pleno dominio en los nudos propietarios, para lo cual no se requería el consentimiento de éstos. “Tampoco —concluye el TS— la existencia de la figura del administrador de los bienes designados por la causante con amplísimas facultades, sino que le otorga una acción contra él y sus herederos para la rendición de cuentas por el modo de desempeñar su cargo con las responsabilidades económicas correspondientes”.

C) La obligación de pagar contribuciones y cargas.

A tenor del art. 504 CC, “El pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideran gravámenes de los frutos, será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure”.

Por lo tanto, el pago de la contribución urbana o rústica de la finca objeto del usufructo corre a cargo del usufructuario, quien estará obligado a reembolsar al nudo propietario su importe, si es este quien lo paga.

En particular, respecto de las cargas hipotecarias, habrá que estar a lo previsto en el art. 509 CC, según el cual “El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca.

Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo”.

El primer párrafo establece el principio de que siendo la deuda hipotecaria una deuda personal del nudo propietario no responde de ella. Sin embargo, podrá pagar, como puede hacerlo cualquier tercero, en cuyo caso tendrá derecho de reembolso conforme a lo dispuesto en el art. 1158 CC.

El segundo párrafo presupone que la hipoteca ha sido constituida antes del usufructo, porque, si ha sido constituida después, la ejecución de la hipoteca (sobre la nuda propiedad de la finca) no podrá perjudicar al usufructuario.

3. Obligaciones al extinguirse el usufructo.

Terminado el usufructo, se entregará la cosa al propietario, quien deberá restituir la “fianza” prestada (art. 522 CC).

La restitución de la “fianza” se supedita, no obstante, a que no haya daños en el bien, porque, si los hubiera, el propietario podrá destinar a repararlos la suma correspondiente de la garantía, de acuerdo con el normal funcionamiento de lo que, en realidad, es una prenda irregular. Si la garantía no es una prenda irregular, sino, por ejemplo, una hipoteca, se cancelará la misma.

El art. 522 CC reconoce al usufructuario o a sus herederos un derecho de retención, “por los desembolsos de que deban ser reintegrados” (por ejemplo, el importe de las reparaciones extraordinarias indispensables para la conservación de la cosa, si fuere el usufructuario, quien las hubiese pagado, a pesar de no estar obligado a ello).

La STS 19 noviembre 1958 (RAJ 1958, 4032) observa que el derecho de retención no “impide la extinción del usufructo, sino que la presupone”, siendo “un derecho de garantía que cesa en el momento mismo en que queden reintegrados aquellos desembolsos, bien con los productos de la cosa, bien mediante su pago por el propietario o por un tercero”.

El usufructuario no tiene derecho al abono de las mejoras útiles o de recreo, pero podrá retirarlas siempre que sea posible hacerlo sin detrimento del bien (art 487 CC); y, así mismo, podrá compensar sus desperfectos con las mejoras hechas (art. 488 CC).

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here