Préstamo hipotecario referenciado al IRPH: la cláusula que lo prevé no es abusiva, aun no siendo trasparente, pues no es contraria a la buena fe, ni causa al consumidor un desequilibrio importante. Que la cláusula no sea transparente, no quiere decir que siempre y automáticamente sea abusiva.

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STS (Sala 1ª) (Pleno) de 12 de noviembre de 2020, rec. nº 2328/2016.
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“(…) El 29 de mayo de 2006, D. Carlos Daniel suscribió con la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla (actualmente, Caixabank S.A.) un préstamo hipotecario con un tipo de interés variable referenciado al índice IRPH Cajas, con un diferencial del 0,25%.

El Sr. Carlos Daniel interpuso una demanda contra Caixabank, en la que solicitó que se declarase la nulidad por abusivas de varias de las cláusulas del contrato y, en lo que ahora interesa, la que determinaba el interés del préstamo conforme al índice IRPH.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda respecto de dicho particular.

(…) Recurrida dicha sentencia en apelación por el prestatario, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia.” (F.D. 1º)

“(…) Que la cláusula no sea transparente no implica necesariamente que sea abusiva.

(…) La redacción actual del art. 83 TRLCU no es óbice para ello, pues no estaba en vigor cuando se concertó el contrato de préstamo hipotecario, ya que se introdujo por la Ley 5/2019, de 5 de marzo, y por tanto no es aplicable para resolver el presente recurso, por lo que no procede ahora su interpretación, aunque sí conviene puntualizar que en la nueva redacción del precepto el «perjuicio de los consumidores» aparece expresamente contemplado al tratar de la nulidad de las cláusulas no transparentes.

(…) Es decir, (…) la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad.

(…) El art. 82.1 TRLGCU dispone:

‘Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato’.

(…) En cuanto a la buena fe, parece difícil que se pueda vulnerar por ofrecer un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, salvo que se pudiera afirmar que se podía conocer su evolución futura y ésta fuera necesariamente perjudicial para el prestatario y beneficiosa para la entidad prestamista. Lo que como hemos visto, no es el caso, ya que tal evolución futura no depende de la voluntad del predisponente.

(…) Junto a ello, a estos efectos del juicio de buena fe, no es desdeñable que el Gobierno central y varios Gobiernos autonómicos, en la fecha de suscripción del contrato y en la actualidad, a través de diversas disposiciones reglamentarias, tengan establecido el índice IRPH como referencia para la financiación (obtención de préstamos) de la adquisición de viviendas de protección oficial -VPO-.

(…) Respecto al otro parámetro -desequilibrio importante-, debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato (art. 4.1 de la Directiva 93/13), por lo que la evolución más o menos favorable del índice durante el tiempo de vida del contrato, no puede ser determinante. Máxime cuando no consta que el prestamista tenga influencia razonable en esa evolución.

(…) En todo caso, (…) que en un determinado momento de la vida del préstamo el IRPH se separe desfavorablemente de otros índices (específicamente, el Euribor) no quiere decir que se vaya a comportar siempre así durante el resto de vigencia del contrato.

(…) La evolución posterior no puede determinar el desequilibrio, que debe valorarse en la fecha de celebración del contrato (art. 4.1 de la Directiva 93/13). Que en su desenvolvimiento posterior el préstamo resulte ser más caro que otros, no supone desequilibrio determinante abusividad, puesto que el control de contenido no puede derivar en un control de precios.” (F. D. 5º)

“(…) Lo que el recurrente considera que ha provocado que, en contra de las exigencias de la buena fe, se haya causado, en su perjuicio, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, ha sido, en realidad, la evolución divergente del Euribor y del IRPH en los años posteriores a la contratación del préstamo, puesto que, aunque ambos índices oficiales han bajado desde que el demandante suscribió el préstamo hipotecario, el Euribor ha bajado más que el IRPH.

(…) Pues bien, en la fecha de suscripción del préstamo litigioso. Pues bien, como ya hemos visto, el IRPH contractual estaba en la fecha del contrato en 4,08%; mientras que el interés legal del dinero estaba en el 4%.” (F. J. 7º)

[En el mismo sentido:

STS (Sala 1ª) (Pleno) de 12 de noviembre de 2020, rec. nº 2863/2016.

STS (Sala 1ª) (Pleno) de 12 de noviembre de 2020, rec. nº 12/2017.

STS (Sala 1ª) (Pleno) de 12 de noviembre de 2020, rec. nº 2007/2017. ]

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