STS (Sala 1º) de 28 de septiembre de 2020, rec. nº 5251/2019.
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“(…) Para una mejor inteligencia de la decisión del recurso es preciso hacer dos consideraciones preliminares:
(i) La noticia publicada sobre la que recae el litigio, según recoge la sentencia recurrida, es la contenida en el Diario de Jerez, de 14 de septiembre de 2017, bajo el título: ‘Varios heridos y detenidos en una reyerta en las 102 viviendas de Juan Ramón’ , junto a una fotografía en color en la que aparecían varios policías uniformados alrededor de dos hombres, uno de los cuales sangraba por la cabeza, con un pie de foto en el que indicaba: ‘Un momento de la detención ayer de uno de los implicados en la pelea, que sangraba por la cabeza’.
(ii) El actor, y ahora recurrente, pone el acento de su reclamación no en la existencia de la reyerta con heridos, sino en no ajustarse la información a la realidad de que él, que aparece en la fotografía herido, hubiese sido detenido; por lo que, al atribuírsele tal situación, con la carga consiguiente de desvalor hacia su persona, entiende que se ha lesionado su derecho al honor.
(…) Si se aplica la anterior doctrina a las consideraciones preliminares y se pone en relación con la ratio decidendi de la sentencia recurrida, es procedente estimar el recurso de casación en los términos que plantea la parte recurrente, con apoyo del Ministerio Fiscal:
(i) No comparte la Sala la valoración jurídica de la sentencia recurrida acerca del carácter secundario de la mención de la detención en pie de foto, en el marco de la publicación de la noticia sobre la realidad de la reyerta.
No es lo mismo informar que D. Gerardo intervino en la pelea y que existió heridos y detenidos como consecuencia de la misma, que añadir el plus de que uno de los detenidos fue D. Gerardo, por ser el que, sin citarlo, se infiere de la fotografía y pie de foto, según razona cumplidamente la sentencia de primera instancia, sin que la Audiencia la desautorice.
Ese dato no es secundario sino el más peyorativo y cargado de desvalor para el actor, por inferirse de él, ‘a priori’, una autoría directa y activa del mismo en la reyerta, como para que diese lugar a su detención.
De ahí, que la cuestión se haya de centrar en si el periodista que informó desplegó la diligencia, a que hemos hecho mención en nuestra doctrina; a la hora de comunicar y difundir ese dato.
(ii) La respuesta, en contra de la valoración jurídica que hace el tribunal de instancia, es que no la desplegó. La afirmación que hace la sentencia recurrida respecto de la posición de las manos de los policías sobre el cuerpo del recurrente para inferir de ello su detención por un observador de la foto, es feble y poco consistente, pues también podría inferirse que tratan de sujetarlo con fines tuitivos en atención a encontrarse herido.
El informador pecó de precipitación, pues bastaba, como afirma la sentencia de primera instancia, con una simple gestión ante la policía para contrastar si el señor de la foto era acompañado por los agentes en su calidad de detenido.
Contrastar ese dato era tan fácil y rápido, que obviarlo supone una elemental falta de diligencia a la hora de informar sobre un hecho que notoriamente afecta al honor de las personas, si se tienen en cuenta las circunstancias que rodean la noticia y la facilidad para verificarla.” (F.D. 2º) [J.R.V.B.]