Autor: Manuel Ángel Gómez Valenzuela (España): Abogado colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz. Doctorando por la Universidad de Cádiz. Graduado en Derecho por la UNED con Premio Extraordinario por el mejor expediente de la Facultad de Derecho. Máster en Derecho de Familia y Sistemas Hereditarios y Máster en Derecho Penal. Adscrito al Grupo de Investigación Hombre, Libertad, Derecho, Familia y Propiedad de la UCA (SEJ327). Ganador dos veces del Premio José Corrales (2019 y 2020), organizado por la Asociación Española de Abogados de Familia y del accésit del Premio de menores Pilar Bermal organizado por el Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba (2019). Profesor-Tutor sustituto de la UNED. Correo electrónico: gomezvalenzuelaabogado@hotmail.com
Resumen: El presente trabajo tiene por objeto analizar si el internamiento de los ascendientes puede constituir una causa de desheredación. Para dicha empresa, nos aproximaremos al instituto de la desheredación y su evolución jurisprudencial, analizando su fundamento. Posteriormente, volcaremos nuestros esfuerzos en las dos causas de desheredación previstas en el artículo 853 CC, a saber, la negativa a prestar alimentos y el maltrato psicológico conforme a la nueva doctrina jurisprudencial, para, finalmente, analizar la casuística y exponer las conclusiones extraídas en la investigación abordada.
Palabras clave: legítima; desheredación; internamiento; ancianos; alimentos; maltrato psicológico.
Abstract: The purpose of this paper is to analyse whether the internment of relatives in the ascending line can constitute a cause of disinheritance. For this company, we will approach the institute of disinheritance and its jurisprudential evolution, analyzing its foundation.
Subsequently, we will focus our efforts on the two causes of disinheritance provided for in article 853 CC, namely the refusal to provide maintenance and maintenance in accordance with the new jurisprudential doctrine, to finally analyse the casuistry and set out the conclusions drawn from the research undertaken.
Key words: legitimate; disinheritance; internment; old people; maintenance; psychological mistreatment mental abuse.
Sumario:
I. Introducción.
II. Aproximación a la desheredación y su evolución jurisprudencial.
1. Concepto.
2. Naturaleza jurídica y consecuencias interpretativas.
3. Tratamiento jurisprudencial de la desheredación: desde la regla odiosa sunt restrigenda hacía la protección de la solidaridad familiar como fundamento del sistema legitimario.
III. Internamiento de los ascendientes y desheredación: especial referencia a la negativa a prestar alimentos y al maltrato psicológico.
1. Negativa injustificada a prestar alimentos (artículo 853.1ª CC).
A) Significado de los alimentos y la situación de necesidad en la dinámica de la desheredación.
B) En relación al internamiento en un centro: ¿los hijos están obligados a cuidar personalmente a los padres o abuelos conviviendo en un mismo domicilio?
2. Maltrato psicológico (artículo 853.2ª CC).
A) Caracterización del maltrato psicológico como causa de desheredación.
B) Relevancia de la conducta antecedente del testador en el maltrato psicológico.
IV. Examen casuístico de la desheredación y el internamiento de los ascendientes.
V. Consideraciones finales.
Referencia: Rev. Boliv. de Derecho Nº 30, julio 2020, ISSN: 2070-8157, pp. 392-427.
Revista indexada en LATINDEX, ESCI (ISI-Thomson Reuters), CIRC, ANVUR, REDIB, REDALYC y MIAR; e incluida en Dialnet, RODERIC y Red de Bibliotecas Universitarias (REBIUN).
I. INTRODUCCIÓN.
Es frecuente que la sociedad asocie el ingreso o internamiento de los ascendientes como una manifestación de desidia y despreocupación de los hijos hacia sus padres, en la convicción de que tal conducta supone una inhibición de los deberes que tienen hacia ellos.
Esta problemática puede tener su consecuencia jurídica en la arquitectura de lo que será la sucesión del ascendiente cuando fallezca, pudiéndose interpretar el internamiento de este en un geriátrico o centro psiquiátrico como una manifestación de olvido y abandono de unos parientes, como los hijos, que tienen el deber de respetarles siempre, tal y como reza el artículo 155.1º del Código Civil (CC) y de configurarse como alimentantes en el caso de que se encuentren en una situación de necesidad.
A priori, podría sostenerse que el Derecho impone a los hijos que atiendan a sus padres, conforme a la redacción del artículo 143 CC, pero, cabe plantearse si ese deber han de cumplirlo personalmente, es decir, integrando, por ejemplo, en el núcleo familiar al progenitor que no puede valerse por sí mismo o basta el pago de una pensión, tal y como posibilita el artículo 149 CC. La incógnita planteada no es baladí, ya que no son escasos los escenarios en los que los padres se sirven del instituto de la desheredación para privar de la legítima a aquellos hijos que, por acción u omisión, han permitido que durante el último tramo de la vida su padre fallezca en un centro.
En relación a lo anterior, el interrogante relativo a si el internamiento de los padres, u otros ascendientes como los abuelos, puede constituir una causa de desheredación parece fácil de resolver en aquellos casos en que el propio hijo ignora que su padre estuvo internado durante sus últimos años, al socaire de que el grado de desvinculación es tal que ni siquiera sabía el paradero de sus padres, pudiéndose incardinar este desinterés en el artículo 853.2º CC, que a la sazón permite desheredar al hijo que ha maltratado al causante. A este respecto, el Tribunal Supremo en sentencias que marcaron un antes y después en la configuración de la desheredación, ha interpretado que el abandono, desafecto y desatención de los herederos puede ser suficiente para privarles de la legítima, al constituir un maltrato psicológico que no debe ser tolerado por el ordenamiento jurídico.
Por ello, el objetivo de la presente investigación será el análisis de las causas de desheredación previstas en el artículo 853 CC, en relación al internamiento de los padres y los abuelos. Para acometer dicha empresa, comenzaremos dibujando una idea general de la desheredación, haciendo una breve referencia a su evolución jurisprudencial, posteriormente nos adentraremos en el análisis, en relación a los problemas que puede presentar el internamiento, de la negativa a prestar alimentos y el maltrato psicológico como causas de desheredación, para, finalmente, sumergirnos en la casuística.
II. APROXIMACIÓN A LA DESHEREDACIÓN Y SU EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL.
1. Concepto.
La desheredación constituye una de las pocas excepciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico a la intangibilidad de la legítima, prevista en el artículo 813 CC, que dispone que “el testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley”. Valorando que la desheredación consiste en privar de la legítima al legitimario y que el causante debe recogerla en su testamento en virtud de las causas establecidas en la Ley, se podría definir, siguiendo a O´Callaghan como una “disposición testamentaria por la que el causante priva al legitimario de su carácter de tal y de su porción legitimara en virtud de una de las causas establecidas taxativamente por la Ley”. Similar es la definición de Represa Polo que, al amparo de los artículos 848 y 849 CC, la define como “la privación de la legítima realizada por el testador siempre y cuando concurran las causas expresadas por la ley y que pueden ser distintas según quién sea la persona del desheredado”. La jurisprudencia también ha ensayado una definición de la desheredación, apuntado que es “una declaración de voluntad testamentaria, solemne (artículo 849 CC), en virtud de la cual quien goza de la facultad de testar privad a sus herederos forzosos del derecho a la legítima cuando en ellos concurre cualquiera de las causas legales (artículo 853 CC) de la que sean responsables”.
Con las definiciones expuestas, las cuales siguen la reglamentación del Código Civil, resulta claro que la desheredación permite privar de la legítima al legitimario, que solo podrá configurarse como desheredación justa las que se basen en las causas establecidas en la Ley y que tiene un carácter solemne, ya que el causante, a diferencia de la indignidad, solo la podrá articular a través del testamento. Sin embargo, todas estas proposiciones resultan incompletas, a la vista de que el artículo 856 CC permite que la desheredación, como sanción voluntaria que es, quede sin efecto a través de la reconciliación, pues según la dicción legal meritada “la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho a desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha”. Efectivamente, la reconciliación permite dejar sin efecto la desheredación al igual que sucede con la rehabilitación del indigno prevista en el artículo 757 CC.
Por ello, consideramos extrapolable, mutatis mutandi, el concepto de indignidad que ensayó Albaladejo adaptándolo a las particularidades de la desheredación. Así, si el citado autor definía la indignidad como la “tacha con que la ley marca a las personas que han cometido determinados actos especialmente reprensibles, en virtud de la que su autor queda inhabilitado para suceder al causante que las padeció, a menos que éste lo rehabilite”, consideramos que una definición completa de la desheredación podría ser la siguiente: tacha con la que el causante marca, vía testamento, a los legitimarios que han cometido actos especialmente reprensibles, tipificados por la Ley, en virtud de la cual su autor queda privado de recibir su porción de legitima, a menos que medie la reconciliación entre el causante y el legitimario o el perdón de aquel.
2. Naturaleza jurídica y consecuencias interpretativas.
Como hemos dicho anteriormente, la desheredación se configura como una sanción voluntaria, en tanto en cuanto se somete a la voluntad del causante, que puede desheredar o no a través del testamento. Adentrarnos en su naturaleza jurídica será capital, a fin de averiguar las reglas interpretativas que han venido secundando durante años la doctrina y, especialmente, la jurisprudencia.
Sirviéndonos de las anteriores definiciones expuestas líneas más arriba, la desheredación se configura como una suerte de sanción civil que castiga conductas reprobables entre parientes y que tiene como fundamento la facultad coercitiva del causante, que no tiene por qué, en caso de que concurran las causas previstas en la Ley, atribuir la porción legitimaria a aquel que ha cometido una falta grave contra él. Al igual que en la indignidad, la desheredación alberga claramente una función punitiva que tiene como efecto principal privar al legitimario, o heredero forzoso, de los derechos que le reconoce el ordenamiento jurídico respecto a la legítima. Sin embargo, existe una sustancial diferencia entre la desheredación y la indignidad, pues mientras aquella se fundamenta en la autonomía de la voluntad del causante, esta se produce ex lege si concurre alguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 756 CC.
Consecuencia del tratamiento de la desheredación como una sanción, es que sus causas, como se infiere del artículo 848 CC, están tasadas, teniendo como correlativa consecuencia, en principio, que deberán ser objeto de interpretación restrictiva, estando vetado, asimismo, el recurso a la analogía. En este sentido, la jurisprudencia ha reiterado que las causas de desheredación han de ser una de las específicamente determinadas por la ley cuya enumeración ha de entenderse exhaustiva, sin comprender en ellas otras distintas, aun cuando guarden analogía o sean de mayor entidad, pues de lo contrario “se daría al traste con todo el sistema legitimario”.
La expresión entrecomillada constituye, desde nuestro punto de vista, la explicación de la interpretación que han venido secundado los Tribunales sobre las causas de desheredación, en el entendido de que, bajo el paraguas del tratamiento de la desheredación como una suerte de sanción y la aplicación de la regla odiosa sunt restrigenda, lo que se ha pretendido defender es el actual sistema legitimario o, en palabras de Lasarte, la defensa a ultranza del desheredado, de larga raigambre histórica de creación justinianea.
3. Tratamiento jurisprudencial de la desheredación: desde la regla odiosa sunt restrigenda hacía la protección de la solidaridad familiar como fundamento del sistema legitimario.
Sin duda alguna, el debate en torno al tratamiento que se le debe dar en un ordenamiento jurídico a la libertad del testador resulta uno de los más apasionantes desde la perspectiva del Derecho privado. Cuando se reguló el sistema legitimario en nuestro Código Civil, con sus sucesivas reformas, su arquitectura obedecía a un modelo familiar muy concreto: sin embargo, las transformaciones en la configuración de la familia, el incremento de la esperanza de vida, la movilidad de los individuos y, sobre todo, el principio de la autonomía de la voluntad, son motivos esgrimidos por los partidarios de la evolución del sistema de legítimas a las circunstancias actuales, ora mediante la reducción o revisión de las causas de desheredación, ora mediante su supresión.
La jurisprudencia ha ido al compás de la defensa a ultranza del desheredado, afirmando, hasta fechas recientes que, conductas tales como el abandono o la ausencia de relación afectiva, son hechos que se incardinan en el campo de la moral e intranscendentes en la ordenación de la sucesión del causante y, sobre todo, en el presunto derecho del legitimario a recibir su porción de legitima.
Prima facie, podría pensarse que la defensa de este planteamiento obedece a la parte general del Derecho Civil, es decir, que las normas sancionadoras deben interpretarse restrictivamente, sin embargo, lo que hay en la línea que ha venido secundado durante años el Alto Tribunal es la defensa del sistema legitimario. Muestra de ello es la STS 28 junio 1993, la cual, en su fundamento de derecho único, dice, en relación a la desheredación, que “ha de imponerse una interpretación restrictiva de la institución, que no sólo proclama el artículo 848 del texto legal, sino también la abundante jurisprudencia, orientada en la defensa de la sucesión legitimaria; no admitiéndose: ni la analogía, ni la interpretación extintiva [sic], ni siquiera la argumentación de minoris ad maiorem.
La STS 4 noviembre 1997 siguió análogo planteamiento, al enjuiciar un supuesto en que unos hijos habían interpuesto una demanda de juicio ordinario para vindicar la nulidad de una cláusula del testamento de su padre en la que los había desheredado, designando heredera del haber hereditario a su hermana, tía carnal de los demandantes. Los hechos que justificaron la desheredación fueron, en palabras del fundamento de derecho cuarto de la citada sentencia, que los hijos no convivieron con su padre cuando este alcanzó la ancianidad, no mantuvieron ningún contacto con él y, para más inri, ni siquiera acudieron a su entierro ¡todo un paradigma del cumplimiento de los deberes filiales! No obstante, el Tribunal Supremo desestima que dichos hechos puedan representar una causa justa de desheredación, aduciendo que “la jurisprudencia que interpreta este precepto, por su carácter sancionador, es absolutamente restrictiva en la interpretación y no extiende su aplicación a casos no previsto en la ley”.
Valga la jurisprudencia expuesta para percatarnos como, más que defender la regla odiosa sunt restrigenda, lo que ha venido haciendo el Tribunal Supremo, hasta comienzos del nuevo milenio, es defender fielmente el sistema legitimario según las directrices marcadas por el legislador, desconociendo que los principios rectores de la familia y el propio modelo familiar han evolucionado desde la codificación, debiendo tener su reflejo en un instituto, como la desheredación, cuyas causas están arraigadas al cumplimiento, o mejor dicho, incumplimiento de los deberes familiares. Así, y si observamos el común denominador de los supuestos de hecho de las dos sentencias citadas, podemos ver que ambos casos tuvieron como antecedente fáctico una crisis matrimonial y el quebrantamiento de los lazos comunes que ligaba a los hijos con uno de los progenitores, precisamente, el que les desheredaba.
Desde nuestra óptica, teniendo como fundamento la legítima la solidaridad familiar, constituye un auténtico despropósito que, al amparo del artificioso tratamiento de la desheredación como una sanción civil y la aplicación de la regla odiosa sunt restrigenda, se haya dado cobertura, y se siga dando, a auténticas manifestaciones de maltrato, pues el abandono del progenitor, por causa no imputable a este, merece tal calificativo, máxime si tenemos en cuenta las especiales circunstancias en las que se hallan todas aquellas personas cuya edad permite englobarlas en la ancianidad.
Siguiendo el recorrido de la jurisprudencia, no podemos afirmar que la misma haya sido uniforme, ya que, al menos, existen dos sentencias del Tribunal Supremo, dictadas con anterioridad a 2014, que no secundan la interpretación restrictiva de la causas de desheredación. La primera de ellas es la STS 26 junio 1995, que desestima el recurso de casación presentado por un hijo que permitió que su cónyuge expulsara a su madre de la vivienda familiar, viéndose obligada ésta a vivir en sus últimos años bajo los cuidados de su sobrina; la causa de desheredación que citó la testadora fue la prevista en el artículo 853.2ª CC –“haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”-, estimando el Alto Tribunal la validez de la cláusula impugnada, esgrimiendo que no es necesario el uso de la coerción física o la fuerza para que, efectivamente, exista un maltrato que legitime la desheredación.
La segunda que merece la pena mencionar es la STS 25 septiembre 2009, que trató un supuesto de desheredación entre cónyuges por la vía del artículo 855.1ª CC –“haber incumplido grave y reiteradamente los deberes conyugales” -. En la litis, la demandante abandonó a su marido en Venezuela, a pesar de seguir el vínculo matrimonial, teniendo que afrontar en soledad el testador un cáncer maligno que precisó dos intervenciones quirúrgicas, para, posteriormente, regresar a España donde murió en compañía de sus hijos. Dichos hechos fueron interpretados en sede casacional como un incumplimiento del deber de ayuda y socorro mutuo, cristalizados, respectivamente, en los artículos 67 y 68 CC.
Cabe plantearse lo siguiente: ¿hubiese prosperado dicho relato de haber sido los hijos, y no el ascendiente o cónyuge, los desheredados? Viendo las SSTS 28 junio 1993 y 4 noviembre 1997, probablemente no, máxime si la causa de desheredación fuese el maltrato de obra, ya que el Tribunal Supremo, al abrigo de que las causas de desheredación deben tener un enfoque interpretativo restrictivo, habría aducido que el abandono se trata de unos hechos incardinado en la moral, intrascendente en la sucesión del causante y, sobre todo, en el derecho del heredero forzoso a recibir su porción de legítima, a pesar de que tales conductas, cuando no son imputables al causante, representan un atentado al deber de respeto que debe presidir las relaciones filiales.
Sin embargo, esta doctrina construida sobre la base de la interpretación restrictiva de las causas de desheredación sufrió un cambio radical a raíz de la STS 3 junio 2014, ratificada por la STS 30 enero 2015 y otras posteriores. Es llamativa la exégesis de la primera de ellas, ya que, aun admitiendo que las causas de desheredación son, exclusivamente, las previstas en el artículo 848 CC y que, por ende, las mismas no podrán ser objeto de interpretación extensiva ni de aplicación analógica, ello no es óbice, en palabras del Alto Tribunal, para que “la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo”. La verdadera innovación de dicha sentencia, que analiza un supuesto en el que el testador desheredó a sus hijos, citando el artículo 853.2ª CC, por un notorio distanciamiento que provocó que su hermana lo cuidara en su vejez, reside en lo expuesto en el punto cuarto del fundamento de derecho segundo, el cual reproducimos:
“En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales (artículo 10 CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004”.
A nuestro juicio, la sentencia invierte los términos del debate y, en concreto, el fundamento de la protección del sistema legitimario, pues si en las sentencias de finales de la década del último siglo se justificaba la interpretación restrictiva de las causas de desheredación en la defensa del propio sistema legitimario, según los designios del legislador civil común, ahora el nudo gordiano en los criterios rectores hermenéuticos de la desheredación se centra en la protección de valores constitucionales como la dignidad personal en el marco del Derecho de familia, el cual tiene su reflejo en la sucesión. La solidaridad familiar se erige, así, en el fundamento de la legítima, cobrando un papel esencial la dignidad del testador cuando existe un quebranto de los deberes familiares.
III. INTERNAMIENTO DE LOS ASCENDIENTES Y DESHEREDACIÓN: ESPECIAL REFERENCIA A LA NEGATIVA A PRESTAR ALIMENTOS Y AL MALTRATO PSICOLÓGICO.
Antes de analizar, atendiendo a la casuística, si el internamiento de padres y ascendientes, ya sea en una residencia de ancianos o en un centro psiquiátrico, constituye una causa de desheredación, bien por la negativa a dar alimentos (artículo 853.1ª CC) o el maltrato psicológico (artículo 853.2ª CC), conviene adelantar que el lector se tiene que liberar del prejuicio de asociar el internamiento de un ascendiente como un hecho protagonizado por hijos ingratos.
En esta problemática existen varios supuestos, desde el hijo que se ve desbordado e insta el internamiento forzoso del padre, hasta aquellos que ignoran que su propio padre ha tenido que ser ingresado en una residencia, al ser tan notable el distanciamiento que cualquier tipo de contacto o acercamiento se ha demorado sine die.
Adelantando que, bajo nuestra opinión, el Derecho no puede, ni debe, imponer a los hijos, u otros descendientes, la obligación de consagrar personalmente la vida a sus padres o abuelos, pues, de ser así, se verían en la tesitura de renunciar a su proyecto vital y a formar su propia familia, máxime si las necesidades del progenitor o ascendiente pueden estar igualmente cubiertas de otro modo, ora bajo el internamiento o ingreso en un centro, ora bajo los cuidados de una tercera persona. Muchas veces, el mantenimiento de los padres en la vivienda familiar es un foco de enfrentamiento y tensiones, al socaire de la heterogeneidad de caracteres propios de personas que no comparten la misma generación, y de quienes, alcanzada la tercera edad, se encuentran en una etapa en la que la capacidad de adaptación no es la misma que la que tenían en otro tiempo. En estos casos, resulta contraproducente, a todas luces, imponer a los hijos el confinamiento del achacoso padre en un domicilio que, en ocasiones, es de pequeñas dimensiones, máxime si tiene que compartir techo con el cónyuge e hijos. Sin embargo, lo expuesto no quiere decir que los hijos no tengan ninguna obligación respecto a su ascendencia, pues en el caso de que no exista ninguna relación, y ello obedezca a una causa imputable al legitimario, quedaría en cuarentena el deber de respeto consagrado en el artículo 155.1º CC, el cual no pierde su vigencia cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad.
La polémica está servida, siendo preciso que en las sucesivas líneas analicemos la obligación de alimentos en relación a la dicción del artículo 853.1ª CC, planteándonos cuestiones como si dicha obligación se ciñe exclusivamente a lo económico o abarca otras atenciones, así como si la obligación de alimentos impone a los hijos cuidar personalmente a sus padres. También analizaremos la exégesis construida en torno al maltrato psicológico como causa de desheredación y, lo más importante, si cualquier tipo de distanciamiento supone un maltrato digno de reproche a los efectos de recibir la legítima.
1. Negativa injustificada a prestar alimentos (artículo 853.1ª CC).
El artículo 853.1ª CC tipifica como causa de desheredación para los hijos y descendientes “haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendientes que le deshereda”. Este artículo se tiene que relacionar con la reglamentación del Título VI del Libro I del Código Civil que regula la obligación de alimentos entre parientes. La obligación de alimentos puede definirse como la obligación que nace ex lege entre cónyuges o entre determinados parientes en caso de necesidad de uno de ellos, por la cual el otro debe proporcionarle todo lo que es indispensable para la vida. Es preciso que analicemos la extensión de este deber y, correlativamente, que debe entenderse por situación de necesidad del alimentista o, mejor dicho, del testador.
A) Significado de los alimentos y la situación de necesidad en la dinámica de la desheredación.
Esta obligación, cuando el alimentista pertenece a la tercera edad, debe relacionarse con el sistema de prestaciones públicas cristalizado en el artículo 50 CE, sin embargo, las pensiones públicas, a medida que pasan los años, se revelan como insuficientes, más teniendo en cuenta el descenso de la natalidad, la evolución de la familia o el incremento de la tercera edad, lo que nos lleva a afirmar que la obligación de alimentos debe seguir vigente cuando las prestaciones públicas no cubran las necesidades básicas, más teniendo en cuenta que los alimentos, en virtud del artículo 142 CC, comprenden todo lo “indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”.
El concepto de alimentos es de capital importancia para el advenimiento de uno de los presupuestos para el nacimiento de esta obligación, a saber, la situación de necesidad del causante. La problemática puede interpretarse de dos formas: una, consistente en que el concepto de necesidad debe tener un enfoque amplio, en el entendido de que incluye también el mantenimiento de relaciones, atenciones e incluso el afecto, y otro, más restrictivo, que circunscribe la situación de necesidad a la capacidad económica, o más bien a la falta de ella, en este caso, del testador.
La doctrina en este punto no es unánime, así, tenemos a Beltrán de Heredia de Onís que sugiere que lo relevante, a los efectos de la prestación de alimentos, es una situación de necesidad económica, quedando extramuros de la obligación de alimentos la asistencia personal y emocional, aun en supuestos de enfermedad; otros entienden que, ante los supuestos de padres ancianos y achacosos existe un deber de velar por aquellos cuando la vejez o enfermedad no les permita cuidarse a sí mismos, aun teniendo recursos económicos, incardinándose en la obligación de alimentos no solo la asistencia médica, sino también la genérica, sin que sea necesariamente de tipo médico.
La exégesis de las Audiencias Provinciales es vacilante. Existen muchas sentencias que se inclinan por interpretar que el deber de alimentos, a los efectos del artículo 853.1ª CC, solo alcanza el aspecto estrictamente económico, a fin de evitar el desamparo, como veremos a continuación.
La SAP Castellón 21 julio 2009 analizó la impugnación de una desheredación de un abuelo a su nieta, tachando el Tribunal la desheredación de injusta, la cual se hizo por la vía del artículo 853.1ª CC, porque, aunque quedó acreditado que la nieta fue reclamada para atender a su abuelo, dicha reclamación fue para ayudarle en los cuidados que precisara, lo visitara, le tomara la medicación y, en resumidas cuentas, que le hiciera compañía. Para la sentencia, dichos hechos no se pueden incardinar en el artículo 853.1º CC, porque el abuelo subsistía con su pensión, con la que sufragaba los costes de una persona de compañía, la cual estaba pendiente de las atenciones primarias. Similar razonamiento secundó la SAP Ourense 4 abril 2008, que declaró nula la desheredación que afectaba a los hijos, ya que quedó acreditado que el testador no tenía ninguna situación de necesidad económica, subsistiendo con una pensión y su parte de los bienes gananciales. A juicio de la Audiencia Provincial, no es lo mismo la asistencia moral y afectiva, que según nuestro prisma podría dar lugar a la desheredación por maltrato psicológico, que la económica, que justificaría la prestación de alimentos, precisando la citada sentencia que “esta última es la que puede dar lugar al nacimiento de la causa de desheredación, más no la primera y en tal sentido no se acredita que el causante fuera merecedor de alimentos ni tampoco que las demandantes estuvieran incursas en la obligación de prestarlos”.
La SAP León 13 abril 2005 enjuicia otro caso de desheredación al amparo del artículo 853.1ª CC, en un caso en el que testador atribuyó toda su herencia a su cónyuge de segundas nupcias, desheredando a los hijos fruto de su anterior matrimonio. Quedó acreditado que el padre sufrió una hemorragia cerebral, pero, a pesar de ello, quedó recuperado, hasta tal punto de poder usar un vehículo adaptado y realizar viajes y excursiones con total independencia; además, percibía una pensión de gran invalidez, y había adquirido años antes a su fallecimiento un nuevo vehículo y una vivienda con garaje y bodega anexa. A pesar de ello, deshereda a sus hijos por el distanciamiento que había entre ellos desde la crisis matrimonial, los cuales no fueron a visitarle durante su última enfermedad. Probablemente, la tesis de la Audiencia Provincial de estimar injusta la desheredación sea acertada, en la medida en que solo se citó como causa el artículo 853.1ª CC, no estando comprendido el afecto y el cariño en el término “alimentos”; sin embargo, es probable que por la vía del maltrato psicológico conforme a la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo dicha desheredación hubiese prosperado: nunca lo sabremos.
La postura contraria, favorable a la interpretación extensiva del concepto de alimentos, es secundada por la SAP Madrid 19 septiembre 2013, en la que, habiendo invocado el testador la causa de desheredación del artículo 853.1ª CC, por la situación de abandono y falta de afecto que padeció por parte de los legitimarios, el Tribunal la estima, diciendo que “por alimentos no cabe entender únicamente la ayuda material imprescindible para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación que contempla el artículo 142 del Código Civil, sino también «todo» lo que es indispensable para ello, como se precisa en el citado artículo y ha sido interpretado por la jurisprudencia como la exigencia de una actitud activa de atenciones, incluyendo las afectivas”.
Otras resoluciones optan por una vía intermedia, en el entendido de que, sin llegar a afirmar que la falta de afecto o cariño se encuentra en el concepto de alimentos, tienen en cuenta la ausencia de asistencia y atención personal a los padres enfermos, que no tienen la suficiente dependencia para la realización de las actividades básicas, lo que implicaría un incumplimiento de los deberes asistenciales que quedan comprendidos en el artículo 853.1ª CC.
Ejemplo de esta tesis es la SAP Albacete 4 marzo 2016 que afirma que “aunque la obligación de alimentos no comprenda dar cariño, compañía o interés personal, sí que abarca en casos de que el necesitado no pueda cubrirlas por sí mismo, el soporte o cobertura de las necesidades materiales (económicas o de dedicación), precisas para procurar la movilidad mínima del causante, su aseo, alimento y atención médica; bien se lleve a cabo dicha cobertura personalmente por el propio obligado o descendiente (aún de modo alterno si han de compatibilizarse necesidades propias del alimentista también) o bien por tercero por encargo del obligado o incluso mediante una asignación económica si ello fuera suficiente”. En definitiva, la sentencia interpreta el término “alimentar” como comprensivo de las obligaciones coadyuvantes, mediales o instrumentales para que la persona pueda tener satisfechas sus necesidades.
Nuestro planteamiento es que en ningún caso la falta de cariño o afecto se debe reconducir por la causa de desheredación prevista en el artículo 853.1ª CC. Dicha idea podría ser loable antes de 2014, pero una vez que se dictó la STS 3 junio de 2014, estos supuestos deben ser reconducidos por la línea del maltrato psicológico ex artículo 853.2ª CC, ya que mantener la tesis contraría no resistiría, a nuestro juicio, la siguiente cuestión: ¿Prosperaría una demanda de juicio verbal, ejercitada conforme al artículo 250.1.8º LEC, en reclamación de alimentos, alegando el presunto alimentista que se encuentra en un geriátrico la falta de cariño o afecto? Evidentemente no, sin embargo; cabe plantearse una nueva cuestión en relación al internamiento, y a ello trataremos de responder en las líneas que siguen.
B) En relación al internamiento en un centro: ¿los hijos están obligados a cuidar personalmente a los padres o abuelos conviviendo en un mismo domicilio?
El interrogante lanzado a los efectos dialécticos, se podría plantear de otro modo: ¿se puede desheredar a un hijo si este se niega a que su padre o abuelo conviva con él en su propia vivienda? La mejor manera de responder a estas cuestiones es remitiéndonos al artículo 149 CC, el cual dice que el alimentante “podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos”, decayendo esta facultad de elección, propia de las obligaciones alternativas, “en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada por el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial”, y también “cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad”.
Aquí debemos tener en cuenta que los ancianos de nuestros tiempos fueron instruidos, conforme a la mentalidad de principios y mediados del siglo pasado, para que, cuando llegasen a una edad en la que no pudieran valerse por sí mismos, su descendencia viviese con ellos, siendo difícilmente adaptables, en ocasiones, al internamiento en un geriátrico. Pero no hay que olvidar, so pena de caer en una suerte de reduccionismo, que el modelo familiar ha evolucionado, y con ello las costumbres, la movilidad del individuo, la libertad personal o los roles desempeñados (inserción de la mujer en el mundo laboral, corresponsabilidad doméstica, etc,) provocando que los cuidados y atenciones que precisa un anciano hagan que la prestación de alimentos en la vivienda familiar se configure muy gravosa; ha de tenerse en cuenta, además, que muchas residencias, o incluso un cuidador doméstico, tienen medios y recursos suficientes para mantener las facultades cognitivas y ocupaciones de los ancianos, lo que elimina la connotación negativa de estos ingresos.
Nos parece acertado el planteamiento de MONDÉJAR PEÑA, que subraya que el derecho de opción cristalizado en el artículo 149 CC tiene como fundamento hacer menos gravosa la carga impuesta al alimentante, así como el beneficio y conveniencia del beneficiario de alimentos, que es lo que persigue el meritado artículo con la alternativa dejada a merced de los alimentantes, señalando que “hoy en día esta alternativa no siempre ha de verse como un fracaso familiar o una circunstancia negativa, y, cuando el nivel de cuidados sean necesarios en las fases avanzadas de la enfermedad no pueda ser soportado por la familia, la atención profesional en una residencia puede llegar a ser la mejor opción”. En este sentido, resultaría bastante llamativo que un ascendiente, en una situación de verdadera necesidad, se negase a que sus descendientes le abonasen el coste que implicaría una residencia donde podría estar bien atendido, bajo el pretexto de que, forzosamente, quiere habitar en la vivienda familiar, pues, en tal caso, podría exponerse a perder el derecho a percibir los alimentos.
Resulta interesante exponer, aun someramente, el caso que desembocó en la SAP de Madrid 17 junio 2005, que, aunque no versó, directamente, en dilucidar una acción de reclamación de alimentos, creemos que el razonamiento esbozado obiter dicta es extraíble al problema que estamos analizando. La demandante estaba usando un piso al amparo de un contrato de arrendamiento cuando sucedió que su madre y su hermano le impidieron acceder al mismo, alegando estos, como uno de sus argumentos de defensa, la obligación de la demandante de prestar alimentos y, en concreto, la forma en que, según su planteamiento, debía prestarlos: manteniendo en su propia casa al alimentista, a saber, a la madre. La Audiencia desestima dicha pretensión, aduciendo, en resumidas cuentas, que la facultad de optar por las alternativas que ofrece el artículo 149 CC corresponde a la alimentante, sin que pueda la madre, so pretexto del derecho de alimentos, “imponer a ésta (se refiere a la hija) la presencia no deseada de aquella en su vivienda”.
Más exhaustiva en su argumentación es la SAP Madrid 22 junio 2016, que enjuició un caso muy parecido al anterior, en el que una hija, junto a su cónyuge, interpusieron una demanda contra la madre de aquella solicitando que se le condenara a abandonar la vivienda familiar. La demandada convivía con el matrimonio desde el año 1999, sin abonar renta de ningún tipo, viniendo tolerado el uso por la mera liberalidad de los demandantes, como propietarios de la vivienda; sin embargo, la madre protagonizaba desde hacía tiempo una conducta agresiva hacía los miembros de la familia nuclear, haciendo la convivencia imposible. Aquí, aunque la apelante no invocara, ex profeso, una supuesta obligación de alimentos de su hija, esgrimió que formaba parte de la unidad familiar y que ayudó a la familia a comprar la vivienda. El Tribunal, con acierto, desestima el recurso de apelación, dando la razón a la hija, declarando que el derecho de alimentos no constituye una obligación de prestarlos en la propia vivienda, ex artículo 149 CC, además de que, debiéndose interpretar los derechos conforme al deber de buena fe, ni la ética ni la moral obliga “a los hijos a recoger y a tener en su compañía a los padres mayores, en todo tipo de situaciones”, zanjando la controversia arguyendo que “no podríamos aceptar que los actores estén ejercitando la acción de desahucio en contra de los principios que regulan la buena fe, pues simplemente defienden su derecho a llevar una vida independiente de la madre en una situación en que se han generado graves dificultades de convivencia en el seno de la familia”.
En definitiva, entendemos que las causas de desheredación previstas en el artículo 853 CC persiguen hacer efectiva la solidaridad familiar, pero no imponen un modo concreto de garantizar dicho fin, de modo que si se exige por la doctrina que la negativa a prestar alimentos obedezca a una suerte de mala fe, no es compatible su existencia con el ejercicio de la facultad de optar del descendiente expresamente contemplada en el artículo 149 CC, máxime si la opción escogida elimina la situación de necesidad del alimentista. Ello no es óbice para que, en caso de que los hijos decidan no mantener en su propia casa al ascendiente, y se opte por el ingreso o internamiento, se les pueda desheredar por la regla 2ª del artículo 853 CC, si se demuestra que no atienden a las llamadas del director del centro, no coadyuvan a determinadas atenciones que precisa el centro en colaboración con los hijos o no acuden a visitar a sus ascendientes.
2. Maltrato psicológico (artículo 853.2ª CC).
Existen supuestos, como no podía ser de otro modo, que la desheredación por la negativa a prestar alimentos podría tener recorrido cuando se produzca el internamiento de un ascendiente; piénsese en aquellos casos en los que un tercero sufraga los costes del internamiento de un anciano que no presenta autonomía para valerse por sí mismo, aun constando al descendiente el estado de necesidad que padece el legitimario. No obstante ello, la vía del maltrato psicológico nos parece la más acertada para la mayoría de los casos que se presentan en la práctica forense. Por ello, a continuación, analizaremos la caracterización del maltrato psicológico a la luz de los últimos pronunciamientos, también si el mero distanciamiento o falta de relaciones puede integrar esta causa y, por último, la relevancia que puede tener en un proceso la conducta antecedente del testador.
A) Caracterización del maltrato psicológico como causa de desheredación.
Páginas más arriba, al hablar de la evolución que ha tenido el instituto de la desheredación en el seno de la jurisprudencia, citamos como paradigma de este cambio la STS 3 junio 2014. La resultancia fáctica del recurso que desembocó en el Alto Tribunal partía de unos hijos que, durante los últimos siete años de vida del testador, lo abandonaron, a pesar de padecer una enfermedad, quedando al amparo de su hermana, sin que los desheredados se interesaran por él ni tuvieran contacto alguno. No obstante, a pesar de ser bienintencionado el propósito de la sentencia y el posterior fallo emitido, la misma ha sido fruto de abundante literatura, y ello es así ante la dualidad que establece entre “abandono emocional”, fruto de la libre ruptura del vínculo afectivo o sentimental, y el “maltrato psicológico”, que, en palabras de la STS 30 de enero 2015, se define como una modalidad de maltrato de obra representada por una “acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima”.
Es decir, para el Tribunal Supremo el abandono emocional no es, necesariamente, sinónimo de maltrato psicológico. Para que el abandono sea una causa de desheredación deber ir acompañado de un daño al testador, que le produzca a este un verdadero padecimiento y afectación digno de ser reprochado o, en otras palabras, una perturbación a su estado emocional.
No estamos de acuerdo con esta óptica, para nosotros, la falta de relación entre el legitimario y el testador, por causa no imputable a este y prolongada en el tiempo, debe constituir una causa de desheredación, como ocurre con el Derecho foral catalán, sin necesidad de que dicho distanciamiento deba provocar necesariamente un maltrato psicológico, pues si el sistema legitimario se fundamenta en la solidaridad familiar, resulta llamativo que un hijo que rehúse ver, contactar o, en palabras de Romero Coloma “pasar de su padre”, sin causa suficiente que lo ampare, pueda resultar premiado con dos tercios de la herencia, máxime cuando con dicho olvido vulnera, a nuestro juicio, el deber de respeto filial consagrado en el artículo 155.1º CC. Así lo expresa De Barrón Arniches, que, acertadamente, puntualiza que “no tener relación familiar, obviar u olvidar a los mayores puede ser causa legal para desheredar, no porque suponga un maltrato para el causante, o no solo cuando lo suponga, sino simplemente porque tal olvido atenta contra la propia razón de ser de la legítima, esto es, contra la solidaridad intergeneracional que debe precisarse no solo en sentido descendiente sino también a la inversa, de los hijos hacia sus padres”.
B) Relevancia de la conducta antecedente del testador en el maltrato psicológico.
Vamos a introducirnos en el siguiente escenario: ascendiente que, con patrimonio suficiente y ante la parsimonia de sus hijos, adopta la determinación de ingresar en un geriátrico al carecer de las aptitudes físicas necesarias para valerse por sí mismo, estando dotado el centro de medios suficientes para mantener, e incluso potenciar, su bienestar.
Ante dicha tesitura, ya hemos dicho que la desheredación por la negativa a prestar alimentos no es recomendable, atendiendo de la interpretación restrictiva del concepto de alimentos, siendo menester encuadrarla en el maltrato psicológico. Sin embargo, hay una diferencia sustancial entre ambas causas, pues si en la prevista en el artículo 853.1ª CC el incumplimiento de la obligación de alimentos de los descendientes puede justificarse atendiendo a la dicción legal, pues uno de los requisitos es que se haya negado a prestar alimentos “sin motivo legítimo”, para el maltrato de psicológico, de creación jurisprudencial, no hay una cláusula análoga que justifique la inhibición en los deberes filiales. Por ende, la siguiente pregunta resulta obligada: ¿puede ponderarse judicialmente el papel del testador con los desheredados? A nuestro juicio sí, y a continuación lo explicaremos, siendo digna de mención, como preludio de lo que a continuación se dirá, la definición de maltrato de obra que alberga la SAP Palencia 20 abril 2001 (cursiva propia): “por maltrato de obra deberá considerarse toda aquella acción u omisión tendente a causar un menoscabo físico o psíquico, en este caso, al progenitor y testador, con el consiguiente menoscabo o sufrimiento en el que lo recibe, sin justificación inmediata en la propia actitud del testador”.
Existen casos dantescos en los que, por ejemplo, el distanciamiento del hijo obedece a conductas del progenitor que incluso van más allá del Derecho civil, como aquellos casos en que el progenitor comete conductas lascivas contra su hijo o protagoniza episodios de violencia doméstica, en la que no es extraño que el hijo, aun siendo menor, rompa amarras con el agresor y apoye al otro progenitor que se encuentra en un estado de más vulnerabilidad. Otras justificaciones pueden deberse al rechazo del ascendiente a que el hijo contraiga matrimonio con una determinada persona, extralimitándose en los deberes paternos e intentando mermar derechos como el libre desarrollo de la personalidad o el ius connubbi; la casuística por las que se puede deteriorar el contacto entre un ascendiente y un descendiente es tan extensa como motivos por los que se puede deteriorar cualquier relación humana.
Creemos, alejándonos de la postura del Tribunal Supremo en las sentencias dictadas a finales de la década del pasado siglo, que es capital analizar y estudiar el contexto en el que el comportamiento del testador y desheredado se incardina, pues aun perteneciendo al campo de la moral, debe tener poderosas consecuencias en la sucesión mortis causa, máxime cuando el sistema legitimario tiene como fundamento la solidaridad familiar. En este sentido, resulta interesante la opinión de Lasarte, que, refiriéndose al deber de respeto, dice que el mismo se extiende después de la mayoría de edad, como “el único precio que han de satisfacer los hijos por el conjunto de deberes impuestos a los padres en cuanto fueron titulares de la patria potestad”; por ello, en el caso de que los padres se hayan inhibido en el cumplimiento de dichos deberes, cabe plantarse si ese deber de respeto de los hijos sigue vigente.
Adentrándonos en las resoluciones que se han dictado sobre el particular, es llamativa la SAP Badajoz 11 septiembre 2014, en la que el testador desheredó a sus tres hijas por maltrato psicológico, alegando los demandados que las desheredadas abandonaron y desatendieron al testador tras la crisis matrimonial y, sobre todo, en los últimos años de su vida, a pesar de que padecía una grande enfermedad de tipo cardiológico. Aun estimado el Tribunal como hecho probado que el abandono existió, declaró injusta la desheredación, pues la ruptura de la relación vino motivada por la crisis matrimonial con la madre de las desheredadas, donde el testador no presentó un comportamiento ejemplar; en palabras de la sentencia, no fue “acorde con los valores de respeto y consideración a los hijos”, llegando incluso a expulsar a unas de sus hijas de la vivienda por tener esta una relación extramarital.
La SAP Castellón 27 octubre 2004, enjuicia, en resumidas cuentas, otro supuesto en el que un padre longevo se acerca al hijo después de haber renegado de él, ya que, deparando en el fundamento de derecho segundo, vemos que el abandono del hijo, o lo que el testador calificó como maltrato psicológico, estuvo justificado porque nunca existió convivencia entre ellos, inhibiéndose el padre no solo en mantener un mínimo contacto con su hijo, sino también en la alimentación e instrucción de este, hasta que, ya anciano, pretendió un acercamiento con una persona, que, por el modo de guiarse en los deberes filiales, lo visualizaba como un extraño.
Por último, consideramos interesante citar la SAP Soria 6 noviembre 2012. Aquí, aunque la sentencia adujera que el maltrato debe ser grave, consideramos que el Tribunal tuvo especialmente en cuenta la conducta precedente de la testadora. Esta se suicidó mediante ahorcamiento, no sin antes desheredar a su hijo por la causa prevista en el artículo 853.2ª CC, estimando la Audiencia, como hecho probado, que el hijo no tenía relación con su madre, que coincidiendo en un paseo le volvió la cara, llegándola a escupir, y diciéndole “yo a usted no la conozco de nada”. A priori, podemos decir que dichos hechos se subsumen en el maltrato, como mínimo, psicológico, sin embargo, la sentencia, después de decir que la desheredación debe resolverse “teniendo en cuenta el tono de la familia, la conducta filial en general y el signo de cultura social en el momento en que se produce la ofensa”, califica la desheredación como injusta, pues la testadora, la cual tuvo la custodia del hijo desheredado tras su crisis matrimonial, estimó relevante como se condujo en sus deberes como madre, a la vista de que fue condenada por un delito por malos tratos y otro por incumplimiento de los deberes familiares, al no contribuir al sustento de su hijo.
Así, y estando en desacuerdo con aquellas resoluciones que justifican el distanciamiento del hijo mayor de edad atendiendo, simplemente, a la crisis matrimonial protagonizada por sus padres, tomando partido aquellos por uno de los progenitores -generalmente quien ostentó la custodia-, y aun existiendo el deseo del testador que deshereda de mantener el vínculo, entendemos que conductas como el incumplimiento por el testador del deber de alimentos, el deficiente cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, o el maltrato a los hijos, entre otras circunstancias graves, son causas suficientes para justificar la falta de trato de los descendientes, pues, justamente, en estos casos el testador recoge lo que sembró.
IV. EXAMEN CASUÍSTICO DE LA DESHEREDACIÓN Y EL INTERNAMIENTO DE LOS ASCENDIENTES.
Una vez que nos hemos adentrado en los aspectos más problemáticos que presentan las causas de desheredación de hijos y descendientes en relación al internamiento de sus ascendientes en un centro psiquiátrico o geriátrico, es hora de analizar cómo han resuelto los Tribunales, respecto a la desheredación, los casos que se han suscitado en la práctica forense.
La SAP A Coruña 4 diciembre 2014 estudió una cláusula de desheredación en el que el causante desheredó a la hija invocando el maltrato de obra cristalizado en el artículo 263.2ª de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. El grado de desvinculación de la hija con su padre fue tal, que ignoraba que el sobrino del causante lo ingresó en una residencia, solventando este los problemas del testador, quien, posteriormente, y tras su incapacitación, fue nombrado tutor, recogiendo expresamente la sentencia de incapacitación que el nombramiento del sobrino en el cargo tutelar se justificaba en que es quien llevaba años encargándose de la atención y cuidado del anciano. Atendiendo a dichas razones, la Audiencia desestima el recurso interpuesto por la hija, justificando su decisión en que la ausencia de atenciones y cuidados se deben incardinar en el maltrato de obra.
Ilustrativa es la SAP Madrid 3 noviembre 2013, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia, que estimó válida la cláusula de desheredación del testamento de una madre que, en los últimos años de su vida, fue internada, coadyuvando a los gastos y atenciones del internamiento su nieta. En el recurso, la hija alegó que no era cierta la causa de desheredación del artículo 853.2ª CC, aduciendo que visitaba a escondidas a su madre en la residencia. Sin embargo, la testifical de la nieta heredera fue capital, y la documental que anexó en su escrito de contestación, acreditando que fue ella quien comunicó a la desheredada que la testadora estaba internada. A la vista de dichos hechos, considera el Tribunal que tal conducta de desatención era “del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de falta de aprecio y de abandono familiar”.
Uno de los casos más paradigmáticos, a los fines de este trabajo, fue el que trató la SAP A Coruña 27 noviembre 2014, en la que una madre, llegada ya a la ancianidad, deshereda a su hijo por maltrato psicológico. Aquí, la madre, dada la ausencia de independencia para valerse por sí misma, tuvo que ser incapacitada y posteriormente internada, a pesar de que esta siempre mostró un férreo rechazo a esta posibilidad. El hijo no podía atender personalmente a su madre por su trabajo, pues se llevaba temporadas embarcando, y por su situación familiar, ya que su mujer padecía un grave enfermedad. Ante esta coyuntura, el desheredado inició las gestiones para que su madre ingresara en una residencia privada, hasta que, tras el reconocimiento de la situación de dependencia, obtuviera una plaza en una residencia pública, abonando el demandante los gastos que no pudieran cubrirse con la pensión de su madre. Por ello, la sentencia termina por anular la desheredación, ya que desencuentro personal no es causa por sí sola suficiente para fundamentar una situación de maltrato basada en el mero hecho del sufrimiento de la causante, máxime cuando el hijo se guió, en todo momento, y dada sus circunstancias, por adoptar la decisión “sobre la mejor protección del interés del causante”.
A los efectos del tratamiento de la negativa a prestar alimentos como causa de desheredación y la disyuntiva si dicha obligación abarca el deber del alimentante de cuidar personalmente a su ascendiente, la exégesis de la SAP Asturias 8 febrero 2016 será muy útil en sede de desheredación, y en concreto, al tratamiento que cabe dispensar a la causa prevista en el artículo 853.1ª CC en relación al artículo 149 CC, aunque el litigio versara sobre una mejora sometida a la condición suspensiva de que la heredera atendiera a la testadora y a su esposo, hasta el fallecimiento de este último. El demandante, coheredero, ejercitó acción de rescisión o anulación de la partición, mostrando su disconformidad a que la coheredera se le atribuyese el tercio de mejora y de libre disposición, al entender que el internamiento del cónyuge de la testadora durante su último año de vida, y después de haber cuidado de él durante doce años, incumplía la condición relatada en el testamento. El ingreso en un geriátrico vino motivado porque el anciano no tenía suficientes condiciones físicas, haciéndolo recaer en una situación de total dependencia para las actividades básicas de su vida diaria, lo que, a juicio del Tribunal, eran poderosas razones para aconsejar su ingreso al poder estar correcta y adecuadamente atendido, más cuando las condiciones de la vivienda de la demandada no reunía determinas característica para las personas dependientes. A la vista de lo expuesto, la Audiencia, con buen criterio, subraya que la condición se cumplió, pues la voluntad testamentaria era que los beneficiarios de la condición fueran cuidados hasta su fallecimiento “pero sin especificar la forma y modo en que éstos cuidados debían ser prestados”, subrayando además que la heredera mejorada “dispensó a su padre la atención y el cuidado precisos, visitándolo a diario en la residencia”.
V. CONSIDERACIONES FINALES.
Atendiendo a la regulación vigente, y con independencia del apasionado debate entre la libertad de testar y el sistema legitimario, que no constituye el leitmotiv de esta investigación, debemos hilvanar todo lo expuesto en las páginas anteriores con una recapitulación flexiva que, brevemente, se dibujará en las próximas líneas.
Como hemos visto, aunque exista la obligación de los hijos de cuidar a los padres, este deber ha de modularse ante el riesgo de que la libertad de aquellos sea seriamente mermada. El deber de respeto no debe justificar aquellas conductas imperativas de los padres tendentes a monopolizar la vida de su descendencia a su mínima expresión, más en aquellos casos en que los hijos han constituido su propia familia, la cual tienen que conciliar con los avatares que implica el mercado laboral. Por ello, ante los supuestos en que el internamiento de un ascendiente represente el mal menor, ante la situación de dependencia en que se encuentra, y resulta acreditado que el legitimario ha mantenido contacto y atención con el testador, sin dejarlo en desamparo emocional o psicológico, no creemos que el ingreso en un centro pueda, per se, constituirse como hecho que integre una justa causa para privar de la legítima.
Desde la perspectiva de los hijos, debe ser un camino tortuoso el cuidar de un anciano que, ante una enfermedad, sufra constantes padecimientos, a lo que se le debe añadir que, a veces, los hijos tienen que afrontar sus cuidados en absoluta soledad y sin la preparación necesaria. Este escenario, no solo daña al ascendiente que podría estar rodeado en un centro de profesionales, sino también al propio legitimario que, muchas veces, se ve desbordado por una situación que, rara vez, no deja secuelas profesionales, económicas e incluso psicológicas.
Los intentos de los ascendientes de desheredar por el internamiento amparándose en la negativa a prestar alimentos no suelen prosperar, pues, en la mayoría de las ocasiones, en donde se decreta el internamiento a instancia del propio hijo por una autoridad judicial, existen poderosas razones para ingresar al testador en un geriátrico, a la vista de que este se suele encontrar en una situación de total dependencia, con deterioro de sus facultades físicas y cognitivas, procurando el centro todas las atenciones que precisa, máxime si este internamiento es sufragado por el legitimario a quien se pretende desheredar.
Sin embargo, lo anterior no debe ser óbice para que pueda prosperar la desheredación por la vía del maltrato psicológico. En el caso en que se demuestre que el legitimario visitaba al testador y atendía a las llamadas de la dirección del centro muy difícilmente se podría sostener la existencia, desde una perspectiva objetiva, de un maltrato psicológico, a no ser que concurran otros hechos graves como injurias o insultos. No obstante, existen supuestos en los que el legitimario, aun sufragando los costes del centro, rehúsa contactar con su ascendiente. En dichos escenarios, y con independencia de la perturbación emocional que le pueda provocar al testador, la desheredación debe estimarse justa, siempre y cuando la falta de contacto sea imputable al descendiente y no venga justificada por conductas graves que protagonizó el testador cuando debía de cumplir los deberes tuitivos.
A pesar de que el Tribunal Supremo se haya esforzado en distinguir entre el abandono emocional y el maltrato psicológico, desde nuestra óptica, ambas deben estimarse causa de desheredación. Si el fundamento de la legítima descansa en la solidaridad familiar, no puede interpretarse la desheredación, como límite de la legítima, al margen de su fundamento, pues el instituto de la desheredación no debe, ni puede, desligarse de las connotaciones éticas y morales del Derecho de Familia.
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