STS (Sala 1ª) de 3 de noviembre de 2020, rec. nº 1066/2018.
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“(…) En el procedimiento seguido para la liquidación de los gananciales tras su divorcio (…) las partes discreparon, (…), acerca de la procedencia de incluir en el pasivo una deuda a favor de la esposa por el dinero privativo que decía haber empleado en la compra de la mencionada vivienda.
2.- El juzgado dictó sentencia por la que acordó la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de un ‘derecho de crédito de la Sra. Regina frente a la sociedad por pago de 6 millones de pesetas con dinero privativo en la compra de la vivienda ganancial en fecha 24 de abril de 2001, que deberá actualizarse de forma correcta a la fecha de la sentencia de disolución de la sociedad de gananciales’.
3.- La Audiencia estimó parcialmente el recurso de apelación del marido y revocó la sentencia del juzgado en el solo sentido de ‘no incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito de la Sra. Regina contra la sociedad de gananciales por abono de seis millones de pesetas en 24 de abril de 2001 actualizable a la fecha de la firmeza de la sentencia de divorcio.
4.- La Sra. Regina interpone recurso de casación” (F.D. 1º).
“(…) El recurso va a ser estimado porque la sentencia recurrida es contraria a la doctrina de la sala (…). Esta sala, con posterioridad a la interposición del recurso de casación, ha sentado doctrina sobre la cuestión jurídica que se plantea.
La sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, seguida entre otras por las sentencias 415/2019, de 11 de julio, y 138/2020, de 2 de marzo, sentó como doctrina que el derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por ‘el valor satisfecho’ que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad (arts. 1358 y 1398.3.ª CC).
La aplicación de la anterior doctrina determina que debamos estimar el recurso de casación porque no es correcta la interpretación que mantiene la sentencia recurrida acerca de que el derecho de reembolso que establece el art. 1358 CC requiere que en la escritura de adquisición se haga reserva sobre las cantidades abonadas” (F.D. 2º) [S.R.LL.].