Autora: Sandra Castellanos Cámara, Doctora en Derecho, Profesora de Derecho civil UPV/EHU. Correo electrónico: sandra.castellanos@ehu.eus
1. La Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores (en adelante, LRF) conforma, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Vasca, el marco regulador de las relaciones familiares tras la crisis de pareja de aquellos progenitores que, por ostentar vecindad civil vasca, por opción o por residencia habitual en este territorio están sometidos a ella (cfr. art. 2 LRF). Esta Ley, cuya génesis se halla en una iniciativa legislativa popular presentada ante el Parlamento Vasco, nació con el claro propósito de impulsar la custodia compartida en los casos de separación o divorcio. Sin embargo, su regulación abarca otras cuestiones derivadas de la ruptura de la convivencia de los progenitores, entre las que singularmente se encuentra la relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar.
2. La regulación que sobre dicha cuestión acomete el legislador vasco se nutre de las soluciones adoptadas por otros legisladores autonómicos y de las proporcionadas por el Tribunal Supremo en un intento de suplir la rígida e insuficiente ordenación que sobre el particular contiene el artículo 96 del Código civil. El resultado, recogido en un extenso artículo 12 LRF integrado por catorce apartados, pasa por conminar al Juez, en defecto de acuerdo de las partes (o de su aprobación judicial), a ponderar tres factores en la toma de decisión sobre la atribución del uso de la vivienda: el interés superior de los hijos e hijas (menores de edad: cfr. STSJPV 18 septiembre 2017), la necesidad de los miembros de la pareja y, en fin, la titularidad dominical del inmueble (art. 12.1 LRF).
3. Tras conjugar aquellos elementos, resulta que el uso de la vivienda familiar puede atribuirse, ya por razón de la guarda de los hijos e hijas menores (en favor del progenitor custodio si se ha acordado una custodia monoparental –art. 12.2 LRF– o de ambos por periodos alternos en las hipótesis de guarda y custodia compartida –art. 12.4 LRF–), ya por razones de necesidad, atribuyéndose en este caso su uso al no custodio o a quien comparta la custodia si objetivamente tiene mayores dificultades de acceso a otra vivienda y ello es compatible con el interés superior de los menores (arts. 12.3 y 12.4 LRF). El legislador no descuida, sin embargo, la posición de quien siendo propietario de la finca se vea privado de su disfrute, pues a tal fin dispone en su favor la percepción de una compensación económica (art. 12.7 LRF) –amén de la eventual incidencia que la atribución de la vivienda pueda tener en el cálculo de la prestación alimenticia (cfr. art. 10.3 LRF)– y, de igual forma, restringe temporalmente el periodo durante el cual el adjudicatario puede beneficiarse del uso.
4. Las limitaciones temporales en la atribución del uso de la vivienda familiar que prevé la norma vasca parecen responder, por tanto, a la idea de facilitar la autonomía de los miembros de la pareja después de la ruptura y en el menor tiempo posible. Así lo indica la propia Exposición de Motivos de la ley. Es por ello que la asignación realizada conforme a los criterios antedichos se acota siempre y en todo caso, es decir, tanto si viene motivada por el otorgamiento de la custodia (exclusiva) como –con mayor razón– si se ha establecido en atención a las mayores necesidades de uno de los progenitores. La concesión, en este último supuesto, no puede realizarse por plazo superior a dos años, aunque, eso sí, los mismos son susceptibles de prórroga “si se mantienen las circunstancias que la motivaron”; una prórroga que habrá de solicitarse, “como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado, y tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas” (art. 12.5, párr. 1º LRF).
5. Las dudas que este último precepto suscita en torno a la extensión de la prórroga y, en definitiva, a si la pervivencia de la situación de necesidad en el beneficiario se establece como límite temporal de la adjudicación o si, por el contrario, puede ponerse fin a la misma aun subsistiendo aquella, ya habían sido puestas de manifiesto por la doctrina al instante de la promulgación de la norma (vid. A. SEISDEDOS MUIÑO, “La atribución del uso de la vivienda familiar en caso de ruptura de los progenitores: análisis de la Ley 7/2015, del Parlamento Vasco”, “Actualidad Jurídica Iberoamericana”, núm. 3 bis, 2015, pp. 145-163).
Pero, además, el enunciado reproducido plantea un segundo interrogante, que es el relativo al cómputo del plazo para el ejercicio de la acción. Pues bien, sobre este último extremo ha sentado recientemente doctrina jurisprudencial la crucial STSJ del País Vasco 14/2020, de 15 de octubre (ponente: Antonio García Martínez).
6. La resolución trae causa de una demanda de modificación de medidas por la que se insta “ex” art. 12.5 LRF la prórroga por plazo de un año del derecho de uso de la vivienda familiar, previamente concedido a la progenitora en el procedimiento de divorcio. La asignación, que no se había efectuado por razón de la guarda –en este caso, compartida–, sino en atención a la situación de necesidad de aquella, se había establecido por un periodo inicial de igual duración al que en la demanda se interesaba (un año), y es precisamente coincidiendo con la finalización de este que la adjudicataria procede a solicitar la prórroga.
Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación desestiman la demanda por caducidad de la acción, con base en el argumento de que, a tenor de lo previsto en el artículo 12.5 LRF, la prórroga ha de ser solicitada necesariamente seis meses antes de que finalice el plazo concedido.
Para alcanzar tal conclusión el tribunal de apelación se apoya en la interpretación que la jurisprudencia catalana ha sostenido en torno al artículo 233-20.5 del Código Civil de Cataluña, precepto cuyos términos resultan idénticos a los del artículo 12.5 LRF (vid. en este sentido la STSJ Cataluña 20 febrero 2017; SSAP Barcelona 24 mayo y 14 diciembre 2017). Interpretación que el órgano judicial considera, además, desde un punto de vista finalista, conforme con el objetivo plasmado en la Exposición de Motivos de la norma vasca de “facilitar la autonomía de los miembros de la pareja desde de la ruptura y en el menor tiempo posible”.
Conviene apuntar que ese mismo argumento teleológico había sido invocado también por los tribunales catalanes: el artículo 233-20.5 CCCat. aspira a temporalizar la concesión del derecho de uso y a “poner freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido a la atribución” –Preámbulo del Libro II del CCCat.–, limitando la solidaridad entre las personas que estuvieron unidas por matrimonio. Por lo demás, mediante la exigencia de interponer la demanda con una antelación mínima de seis meses a la expiración del plazo de atribución fijado en la sentencia, se evitan las “prórrogas de hecho” a que inevitablemente abocan ciertas situaciones, como, por ejemplo, cuando la petición se presenta el día anterior a la finalización del plazo.
7. El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se ha alejado, sin embargo, de aquella intelección de la norma al sostener que los seis meses a los que hace referencia el legislador vasco no marcan el “dies ad quem” para el ejercicio de la acción sino, muy al contrario, el “dies a quo”, es decir, el día a partir del cual puede interesarse la prórroga; plazo que solo finaliza una vez rebasado el periodo para el que fue concedido el uso. Es esta una interpretación que, a juicio de la Sala, se acomoda mejor al sentido de la norma desde el punto de vista gramatical, lógico y teleológico.
Por lo que hace, en primer lugar, a la literalidad del precepto –recuérdese: “la prórroga deberá solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado”–, de su tenor infiere el TSJ que el legislador establece como límite superior los seis meses anteriores al vencimiento del plazo fijado. La expresión “como máximo” es equivalente a “lo más pronto” o, dicho de otro modo, debe leerse en el sentido de “no más de” seis meses antes sino, al contrario, seis o menos de seis meses antes del vencimiento (p. ej.: 5, 4 o 3). Es entonces cuando puede interesarse la prórroga. Pues, de otro modo, es decir, si lo que se quería era consignar que la prórroga se ha pedir, “lo más tarde”, seis meses antes del vencimiento del término fijado, el legislador debería haber hecho uso del sintagma contrario (“como mínimo”), ya que solo tal expresión indica el límite inferior de una magnitud.
A la misma conclusión conduce la dicción del artículo 9.5 LAU, que el Tribunal trae a colación a modo ilustrativo en refuerzo de su tesis. Pues cuando aquella norma sienta la prórroga obligatoria del contrato de arrendamiento salvo que el arrendatario manifieste al arrendador su voluntad de no renovarlo “con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas”, lo que está ordenando es que el arrendatario comunique su voluntad de no renovar, “lo más tarde”, treinta días antes del vencimiento, es decir, 30 o más de 30 días antes, pero no menos. Es por ello que el legislador se vale de la locución “como mínimo”, diametralmente opuesta a la que expresa el artículo 12.5 LRF.
8. Pero nótese, además, que, desde el punto de vista lógico, la interpretación sostenida por la Audiencia podría conducir a resultados absurdos, pues: i) si la atribución inicial del uso se ha realizado por tiempo igual o inferior a seis meses, el adjudicatario aparecería ab initio privado de toda posibilidad de solicitar la prórroga, ya que la acción habría caducado antes incluso del nacimiento del derecho; mientras que ii) en aquellas hipótesis en las que la atribución se haya realizado por plazo superior, el beneficiario del uso podría solicitar la prórroga en cualquier momento desde el dictado de la sentencia (incluso al día siguiente), dejando siempre a salvo los seis últimos meses, siendo así que es precisamente durante ellos que cobra sentido la acreditación de la subsistencia de la situación de necesidad que justifica la prolongación en el uso de la vivienda.
La intelección que postula el Tribunal, por el contrario, goza de todo sentido en tales circunstancias: independientemente de cuál sea el plazo por el que se ha asignado el uso del que fuera hogar familiar, el adjudicatario podrá instar la prórroga en tanto en cuanto no rebase el límite máximo de la concesión –en cuyo caso el derecho de uso habría quedado extinto ex art. 12.11.f) LRF–; pero, además, habrá de hacerlo en los seis últimos meses de ocupación, coordenada temporal en la que deberá acreditar que subsiste la situación de necesidad por la que fue inicialmente acordada la medida.
9. Por lo que hace, en último lugar, a la finalidad de la norma, el Tribunal recuerda que la misma se cifra no solo en desvincular la atribución del uso de la vivienda del régimen de custodia y facilitar la autonomía de los progenitores en el menor tiempo posible tras la ruptura, sino además en ponderar sus necesidades habitacionales a la hora de decidir sobre el destino del domicilio. Tan es así que, como se ha apuntado más arriba, tal razón se erige, junto con la custodia, en una de las dos que puede originar la atribución. Es por ello que, de entre las dos posibles interpretaciones de la norma, debe optarse por aquella que resulta más favorable a su efectividad, es decir, por aquella que permita al juez atender suficientemente a los criterios de necesidad de los miembros de la pareja y que, en consecuencia, constriña en menor medida la eventual solicitud de prórroga.
Nótese, por otro lado, que bien puede suceder que la vivienda haya sido asignada por razón de necesidad en favor de quien comparte la custodia con el otro progenitor –así ocurre, sin ir más lejos, en el supuesto que da origen a esta sentencia–, con lo que debería valorarse también la situación en la que quedarían los menores de extinguirse el uso y, por ende, si tal es la solución más adecuada desde el punto de vista del “favor filii”, principio rector en esta materia. Se trata, en cualquier caso, de una cuestión que habrá de resolver el órgano de apelación, al que el TSJPV ha devuelto las actuaciones una vez sentado que la acción debe entenderse ejercitada en plazo, de modo que procede que entre a conocer del fondo del asunto.
10. En resumen, el TSJ del País Vasco ha fijado, en relación con la norma del inciso segundo del artículo 12.5 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, la siguiente doctrina jurisprudencial: “La prórroga del uso deberá solicitarse, lo más pronto, seis meses antes del vencimiento del plazo previsto en la atribución temporal judicialmente adoptada y, en todo caso, antes de que dicho vencimiento se produzca”.