STS (Sala 1ª) de 8 de febrero de 2021, rec. nº 1815/2018.
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“(…) El recurso debe ser estimado por las siguientes razones:
1ª) La sentencia de esta sala 449/2013, de 10 de julio, que el tribunal sentenciador toma como referencia, versa en realidad sobre un caso de nulidad del seguro por haber ocurrido ya el siniestro en la fecha de suscripción de la póliza.
2ª) En cambio, la sentencia 100/2011, de 2 de marzo, y el auto de 8 de abril de 2014 (recurso nº 1538/2013), que también cita la sentencia recurrida como resoluciones invocadas por la aseguradora demandada, entonces apelante, se cuidan de advertir que la exigencia de declaración administrativa de invalidez, como regla general para considerar realizado el riesgo asegurado, puede tener excepciones derivadas de las cláusulas de la propia póliza, cuya interpretación en esos casos no fue planteada en casación.
Por su parte la sentencia 372/1996, de 16 de mayo, citada por la de 2011, trata de un caso de sucesión de pólizas colectivas, y razona que cuando se extinguió una de ellas no se sabia si las enfermedades comunes iban a desembocar en invalidez, de modo que no cabe identificar esta con ‘la iniciación de la enfermedad’.
3ª) En el presente recurso el asegurado demandante sí ha planteado correctamente, citando como infringido el art. 1288 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, especialmente en materia de contrato de seguro, y analizando el verdadero sentido de las sentencias invocadas por la aseguradora demandada en su recurso de apelación, que una interpretación de la definición de invalidez en la póliza que suscribió con la aseguradora demandada lleva a concluir que no era imprescindible la declaración administrativa de invalidez para que se entendiera producido el siniestro, ya que bastaba con el diagnóstico de su enfermedad como irreversible.
4ª) Pues bien, con arreglo a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre el art. 1288 CC, y más aún en su aplicación al contrato de seguro (p.ej. sentencias 152/2019, de 13 de marzo, 158/2011, de 23 de marzo, y 347/2009, de 18 de mayo), tiene razón el asegurado recurrente, porque la póliza define como ‘irreversible y consolidada’ no solo la ‘incapacidad Permanente Absoluta’ determinada ‘por el Organismo competente’, sino también, en el párrafo anterior, ‘la situación proveniente de lesiones físicas, psíquicas o fisiológicas cualquiera que sea la causa, siempre que el diagnóstico de esta situación sea considerado irrecuperable por los peritos médicos’, diagnóstico que según el informe del Institut Català de la Salut de fecha 3 de octubre de 2014 se emitió, calificando la situación de ‘consolidada i irreversible’, en julio de 2013, esto es, antes del primer impago de uno de los dos recibos, que no se produjo hasta el mes de diciembre de ese mismo año 2013.
5ª) En definitiva, la circunstancia de que el último párrafo de la definición de invalidez en la póliza considerase ‘igualmente’ como invalidez ‘el dictamen por el Organismo competente de una incapacidad Permanente Absoluta’ no puede interpretarse en contra del asegurado como si el párrafo anterior fuera irrelevante sino, muy al contrario y conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre el art. 1288 CC, como alternativa de la cobertura ya establecida en el párrafo anterior y fundada no en el dictamen del Organismo competente sino en el diagnóstico de la enfermedad como ‘irrecuperable’. (F.D. 3º) [P.G.P.].