SAP de Madrid (Sección 22ª) de 2 de marzo de 2020, rec nº 2013/2018
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“(…) la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el artículo 96 CC (entre otras SSTS 1/4/2011, 14/4/2011, 30/9/2011).
Siendo el principio protegido por dicho precepto el interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación (art. 142 CC).
No permitiendo el párrafo 1o del art. 96 CC imponer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en dicho artículo no es la propiedad de los bienes que constituyen la vivienda, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el Juez.
(…) cuando el hijo no precisa de la vivienda familiar, por encontrase satisfechas sus necesidades de habitación a través de otros medios, como ocurre en el caso presente, en que la madre no reside en el domicilio familiar desde hace tiempo, no puede pretenderse una especie de reserva de la que fue vivienda familiar durante el matrimonio para poder usarla en el hipotético caso en que no fuese posible el uso de la vivienda en la que ahora los menores conviven con la titular de su guarda y custodia.” (F.D. 2º) [E.L.G].