El TEDH avala las sanciones y restricciones de derechos derivadas del incumplimiento del deber de vacunar a los hijos

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Autor: Jorge Antonio Climent Gallart, Profesor Ayudante Doctor de Derecho Internacional Público de la Universidad de Valencia.

El pasado día 8 de abril de 2021, la Gran Sala del TEDH se pronunció sobre la obligatoriedad de la vacunación infantil y las consecuencias que supone su incumplimiento por parte de los padres, en la sentencia que resuelve el caso Vavřička y otros contra la República Checa.

Si bien es cierto que, con carácter previo, el TEDH ya se había pronunciado sobre dicha cuestión, este fallo ha tenido un especial eco mediático debido al momento en que se dicta, en plena pandemia por la COVID-19 y con el movimiento antivacunas al alza en Europa. No obstante, queremos destacar que el alcance de la doctrina sentada en esta resolución viene fijado en su observación preliminar, al declarar que el presente caso se refiere a la vacunación estándar y rutinaria de menores contra enfermedades bien conocidas por la ciencia médica. En consecuencia, entendemos que lo dicho por el TEDH no puede ser aplicable automáticamente a la campaña de vacunación contra la COVID-19 en personas adultas y capaces. Deberá ser este mismo tribunal el que, en el futuro y ante una posible demanda sobre esta cuestión, establezca cuál es su posición al respecto.

En esta sentencia, la Gran Sala se encarga de estudiar una serie de casos que tienen en común, todos ellos, las consecuencias gravosas que ha comportado la no vacunación de menores, tanto para ellos como para sus progenitores. Con carácter previo, para comprender bien el conflicto, debemos partir de una idea básica y es que en la República Checa la vacunación contra determinadas enfermedades es obligatoria, siendo que el coste de la misma lo asume íntegramente el Estado.

En relación con la vacunación obligatoria de menores, que es sobre lo que se pronuncia el TEDH, y a fin de compeler a los padres a cumplir con este deber, la legislación checa establece las siguientes consecuencias negativas a quienes no lo respeten: Primera, esta actitud podrá ser calificada como una infracción leve, que comporta una sanción de multa de hasta 400 euros (el equivalente en su moneda nacional). Y segunda, a los centros de educación infantil solo podrán acceder aquellos niños que demuestren que han sido vacunados, o que han adquirido la inmunidad por otros medios, o que, por motivos de salud, no pueden ser vacunados.

Los supuestos en concreto sobre los que se pronuncia la Gran Sala, se pueden resumir fundamentalmente en dos: El de los padres que son sancionados por no permitir que sus hijos sean vacunados y el de los menores que son expulsados o inadmitidos en un centro de educación infantil por no estar vacunados.

De los diferentes derechos alegados ante el TEDH, este organismo solo declara admisible a estudio la presunta vulneración del derecho a la protección de la vida privada y familiar (art. 8 CEDH). No obstante, tras un profundo análisis, acaba concluyendo que no existe tal conculcación por parte del Estado checo.

Al analizar la posible violación del artículo 8 CEDH, el TEDH comienza reconociendo que la vacunación obligatoria, como intervención médica involuntaria que es, supone una injerencia en el derecho al respeto de la vida privada. Incluso en casos como el presente, en los que el Estado no realiza forzosamente la vacunación, pero sí que limita el ejercicio de derechos o sanciona a los no vacunados, también considera que se produce dicha intromisión.

La cuestión que el tribunal analiza a continuación es si esta injerencia resulta legítima. Para ello utiliza el denominado test de Estrasburgo, es decir, comprueba si la limitación llevada a cabo por el Estado resulta compatible con el CEDH, siendo sus requisitos los siguientes: que la restricción venga impuesta por ley; que esté justificada por alguno de los fines establecidos en el apartado 2 del artículo 8 CEDH; y que la medida sea necesaria en una sociedad democrática. El TEDH interpreta el término “necesaria” como “necesidad social imperiosa”, es decir, que la medida restrictiva deba responder a una necesidad social imperiosa en una sociedad democrática. Considerará que ello no se da cuando los motivos alegados por las autoridades nacionales para justificar dicha restricción no sean pertinentes o suficientes, o cuando se entienda que la medida es desproporcionada respecto del legítimo objetivo que se pretende conseguir.

Como resultado de la aplicación del test de Estrasburgo al presente caso, el TEDH ha considerado que la medida limitativa sí que venía prescrita en la ley nacional, sí que atendía a una de las razones recogidas en el artículo 8.2 CEDH y, por último, sí que respondía a una necesidad social imperiosa, es decir, era pertinente, suficiente y proporcional.

Respecto del primer punto del test de Estrasburgo, para el TEDH queda claro que tanto la obligatoriedad de la vacunación, como la posibilidad de sancionar a los padres por no vacunar a los hijos, o la inadmisión o expulsión de los menores no vacunados de los centros de educación infantil, venían claramente establecidas en su normativa nacional.

En cuanto al segundo, el TEDH también entiende que se cumple, puesto que con la vacunación obligatoria se está pretendiendo proteger a los niños contra enfermedades que puedan suponer un grave riesgo para su salud, que es uno de los objetivos previstos en el segundo párrafo del artículo 8 CEDH.

En relación al tercer punto del test de Estrasburgo, el TEDH también considera que la restricción respondía a una necesidad social imperiosa, es decir, era pertinente, suficiente y proporcional. En todo caso, con carácter previo a realizar este análisis, el tribunal comienza reconociendo que existe un consenso generalizado entre los diferentes Estados europeos sobre la concepción de la vacunación como uno de los instrumentos más eficaces y eficientes para conseguir la erradicación de determinadas enfermedades. Del mismo modo, afirma que no se da un modelo único en relación con las políticas de vacunación de menores, habiendo desde Estados que simplemente las recomiendan, hasta países, como la República Checa, que las establecen como obligatorias. A la vista de ello, considera que la política de vacunación, en principio, recaería dentro del margen de apreciación nacional de cada Estado.

No obstante lo anterior, el TEDH continúa con el análisis sobre la compatibilidad del CEDH con la obligatoriedad de la inoculación. Así, considera que, tratándose de niños, no puede obviarse que los Estados tienen el deber de proteger su interés superior. Aquí este objetivo se alcanzaría consiguiendo que todos los menores estén protegidos contra determinadas enfermedades graves. En la mayoría de casos, esto se logra cuando los infantes reciben el programa completo de vacunaciones durante sus primeros años de vida. Aquellos a quienes, por resultarles contraindicado, no se les pueda administrar este tratamiento, estarán indirectamente protegidos gracias a la inmunidad colectiva. Para que esta se dé, resultará imprescindible que el nivel de vacunación en su comunidad se mantenga por encima de un determinado porcentaje. En consecuencia, cuando la política de vacunación voluntaria no sea suficiente para lograr y mantener dicha inmunidad colectiva, o esta no sea relevante debido a la naturaleza no contagiosa de la enfermedad (por ejemplo, el tétanos), las autoridades nacionales estarán legitimadas para exigir la vacunación obligatoria, pues solo con ella se podrá alcanzar un nivel adecuado de protección entre la población infantil frente a determinadas enfermedades graves. Dado que el Estado checo se fundamenta en tales consideraciones, la corte considera que las mismas son compatibles con la protección del interés superior del menor. Por todo ello, el TEDH entiende que la vacunación obligatoria de los niños está respaldada por razones pertinentes y suficientes.

En relación con el último requisito, el canon de proporcionalidad, el tribunal considera que la obligatoriedad de la vacunación lo cumple. En primer lugar, y más importante, porque, en realidad, no se exige la inoculación forzosa, tan solo se sanciona con una multa moderada a los padres que se niegan a vacunar a sus hijos, o no se les permite a estos acudir a las escuelas de educación infantil. Además, esta última prohibición no puede ser concebida como una sanción, sino como una medida de protección respecto de los demás niños. Segundo, porque la comunidad científica ya ha avalado la seguridad y eficacia de dichas vacunas. Tercero, porque, en todo caso, están exentos de ser inoculados aquellos para los que resulten contraindicadas. Cuarto, porque en relación con sus posibles riesgos, el TEDH reconoce que estos son escasos, siendo además que las vacunas se encuentran bajo un control continuo por parte de las autoridades sanitarias competentes. En este sentido, nos recuerda que exigir a quienes se pueden vacunar que lo hagan, sin que para ellos supongan mayores riesgos, responde a un deber de solidaridad social para con todos aquellos que no pueden hacerlo. Al fin y al cabo, como ya hemos visto, la protección indirecta de estos últimos frente a las enfermedades contagiosas depende de la inmunidad colectiva.

Por todo lo anterior, el TEDH considera que la política checa de vacunación obligatoria de los menores recae dentro del margen de apreciación nacional de los Estados, siendo además que, al superar el test de Estrasburgo, no contraviene el CEDH.

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