Noticias del TJUE: El Tribunal de Justicia interpreta por primera vez el Reglamento de la Unión que consagra la «neutralidad de Internet».

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La sociedad Telenor ofrece servicios de acceso a Internet. Entre los servicios que propone a sus clientes figuran dos paquetes de acceso preferente a través de los cuales el tráfico de datos generado por determinados servicios y aplicaciones específicos no se descuenta del volumen de datos contratado por los clientes y que, consumidos los datos dichas aplicaciones continúan funcionando sin limitaciones por haber consumido la totalidad de datos; mientras que las otras son objeto de bloqueo o ralentización del tráfico.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia en Gran Sala interpretará el Reglamento 2015/2120 y se referirá al art. 3.2 interpretado con el art. 3.1 y señala que la segunda de estas disposiciones prevé que los derechos que reconoce a los usuarios finales de servicios de accesos a internet deben ejercerse “a través de su servicio de acceso a Internet” y que la primera exige que el mencionado servicio no implique una limitación del ejercicio de estos derechos.

Asimismo del art. 3.2 del Reglamento se desprende que los servicios de un proveedor de acceso a Internet determinado deben ser evaluados a la luz de esta exigencia por las autoridades nacionales de reglamentación, y bajo el control de los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, tomando en consideración tanto los acuerdos celebrados por ese proveedor con los usuarios finales como las prácticas comerciales puestas en marcha por dicho proveedor.

El Tribunal de Justicia, estima que la celebración de acuerdos mediante los cuales unos clientes determinados contratan paquetes que combinan una «tarifa cero» y medidas de bloqueo o de ralentización del tráfico asociado a cualquier aplicación o servicio diferentes de los sujetos a dicha tarifa cero puede limitar el ejercicio de los derechos de los usuarios finales, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento, en una parte significativa del mercado. En efecto, esos paquetes pueden potenciar la utilización de las aplicaciones y los servicios privilegiados y reducir correlativamente la utilización de las demás aplicaciones y de los demás servicios disponibles, atendiendo a las medidas con las que el proveedor de servicios de acceso a Internet en cuestión dificulta técnicamente esta utilización o incluso la imposibilita.

En lo que atañe a la interpretación del artículo 3, apartado 3, del Reglamento 2015/2120, el Tribunal de Justicia indica que, para apreciar una incompatibilidad con dicha disposición, no es necesaria ninguna evaluación de la incidencia de las medidas de bloqueo o de ralentización del tráfico en los derechos de los usuarios finales. En efecto, la mencionada disposición no impone este requisito para apreciar el cumplimiento de la obligación general de trato equitativo y no discriminatorio del tráfico que en ella se establece. Además, el Tribunal de Justicia estima que, puesto que las medidas de ralentización o de bloqueo del tráfico no se basan en diferencias objetivas entre los requisitos técnicos en materia de calidad de servicio de determinadas categorías específicas de tráfico, sino en consideraciones de índole comercial, dichas medidas han de considerarse, como tales, incompatibles con la referida disposición.

Carlos Casado Doménech. Graduado en Derecho. Becario colaboración UV.

Acceder a la Sentencia C-807/18

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